LEY 29/94
DE ARRENDAMIENTOS URBANOS
(24 Noviembre 1994; BOE núm. 282,
de 25 Noviembre de 1994)
PREAMBULO
El régimen jurídico de los
arrendamientos urbanos se encuentra en la actualidad
regulado por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, aprobado por el Decreto 4.104/1964,
de 24 de diciembre.
Los principios que inspiraron
la reforma de la legislación arrendaticia llevada
a cabo en 1964, según reza la Exposición de Motivos
de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar el
movimiento liberalizador de la propiedad urbana
a las circunstancias económicas del país y a las
exigencias de la justicia. Sin embargo, el texto
refundido no llegó a alcanzar sus objetivos de
desbloquear la situación de las rentas congeladas.
El citado texto consagró, además, un régimen de
subrogaciones, tanto intervivos como mortis causa,
favorable a los intereses del arrendatario.
Ambas circunstancias determinaron
un marco normativo que la práctica ha puesto de
manifiesto que fomentaba escasamente la utilización
del instituto arrendaticio.
Ante estas circunstancias,
el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre
Medidas de Política Económica, introdujo dos modificaciones
en la regulación del régimen de los arrendamientos
urbanos que han tenido un enorme impacto en el
desarrollo posterior de este sector. Estas modificaciones
fueron la libertad para la transformación de viviendas
en locales de negocio y la libertad para pactar
la duración del contrato, suprimiendo el carácter
obligatorio de la prórroga forzosa en los contratos
de arrendamientos urbanos.
El Real Decreto-ley 2/1985
ha tenido resultados mixtos. Por un lado, ha permitido
que la tendencia a la disminución en el porcentaje
de viviendas alquiladas que se estaba produciendo
a principios de la década de los ochenta se detuviera,
aunque no ha podido revertir substancialmente
el signo de la tendencia. Por otro lado, sin embargo,
ha generado una enorme inestabilidad en el mercado
de viviendas en alquiler al dar lugar a un fenómeno
de contratos de corta duración. Esto a su vez
ha producido un movimiento de incremento de las
rentas muy significativo, que se ha visto agravado
por su simultaneidad en el tiempo con un período
de elevación de los precios en el mercado inmobiliario.
En la actualidad, el mercado
de los arrendamientos urbanos en vivienda se caracteriza
por la coexistencia de dos situaciones claramente
diferenciadas. Por un lado, los contratos celebrados
al amparo del Real Decreto-ley 2/1985, que representan
aproximadamente el 20 por 100 del total y se caracterizan
por tener rentas elevadas y un importante grado
de rotación ocupacional por consecuencia de su
generalizada duración anual. Por el otro, los
contratos celebrados con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985.
En general, se trata de contratos con rentas no
elevadas y, en el caso de los contratos celebrados
con anterioridad a la Ley de 1964, aproximadamente
el 50 por 100 del total, con rentas que se pueden
calificar como ineconómicas.
Las disfunciones que esta
situación genera en el mercado son tales que han
convertido al arrendamiento en una alternativa
poco atractiva frente a la de la adquisición en
propiedad en relación con la solución al problema
de la vivienda. En este sentido, sólo un 18 por
100 aproximadamente del parque total de viviendas
se encuentra en régimen de alquiler.
Por ello, la finalidad última
que persigue la reforma es la de coadyuvar a potenciar
el mercado de los arrendamientos urbanos como
pieza básica de una política de vivienda orientada
por el mandato constitucional consagrado en el
artículo 47, de reconocimiento del derecho de
todos los españoles a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada.
La consecución de este objetivo
exige una modificación normativa que permita establecer
un equilibrio adecuado en las prestaciones de
las partes, y aunque es evidente que el cambio
normativo por sí mismo no constituye una condición
suficiente para potenciar la oferta en este sector,
sí es una condición necesaria para que ello se
produzca.
La regulación sustantiva
del contrato de arrendamiento debe partir de una
clara diferenciación de trato entre los arrendamientos
de vivienda y los destinados a cualquier otro
uso distinto del de vivienda, por entender que
las realidades económicas subyacentes son substancialmente
distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas
normativos disímiles que se hagan eco de esa diferencia.
En este sentido, al mismo
tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de
la regulación de los arrendamientos de vivienda,
se opta en relación con los destinados a otros
usos por una regulación basada de forma absoluta
en el libre acuerdo de las partes.
Además, la ley contiene
una reforma parcial de la regulación de los procesos
arrendaticios y la modificación del régimen de
los contratos actualmente en vigor.
La regulación de los arrendamientos
de vivienda presenta novedades significativas,
fundamentalmente en relación con su duración.
En este sentido, se ha optado por establecer un
plazo mínimo de duración del contrato de cinco
años, por entender que un plazo de estas características
permite una cierta estabilidad para las unidades
familiares que les posibilita contemplar al arrendamiento
como alternativa válida a la propiedad. Al mismo
tiempo, no es un plazo excesivo que pudiera constituir
un freno para que tanto los propietarios privados
como los promotores empresariales sitúen viviendas
en este mercado.
Este plazo mínimo de duración
se articula a partir del libre pacto entre las
partes sobre la duración inicial del contrato
más un sistema de prórrogas anuales obligatorias
hasta alcanzar el mínimo de cinco años de duración,
si el pacto inicial hubiera sido por un plazo
inferior.
Se introduce también en
la ley un mecanismo de prórroga tácita, transcurrido
como mínimo el plazo de garantía de cinco años,
que da lugar a un nuevo plazo articulado, asimismo,
sobre períodos anuales, de tres años.
El reconocimiento de la
existencia de situaciones que exigen plazos inferiores
de duración ha hecho que la ley prevea esta posibilidad,
aunque vinculada en exclusiva a la necesidad,
conocida al tiempo de la celebración del contrato,
de recuperar el uso de la vivienda arrendada para
domicilio del propio arrendador.
El establecimiento de un
plazo de duración limitado permite mitigar el
impacto que el instituto de las subrogaciones
pudiera tener sobre el equilibrio de las prestaciones.
En la medida en que el derecho de las personas
subrogadas a continuar en el uso de la vivienda
arrendada sólo se mantiene hasta la terminación
del plazo contractual, no existe inconveniente
en mantener dicho derecho en el ámbito "mortis
causa" a favor de aquellas personas con vinculación
directa con el arrendatario. Destaca como novedad
el reconocimiento de este derecho al conviviente
"more uxorio".
En relación con las subrogaciones
ínter vivos, sólo se reconoce su existencia previo
consentimiento escrito del arrendador. Al mismo
tiempo, se introduce una novedad en casos de resoluciones
judiciales que, en procesos de nulidad, separación
o divorcio, asignen la vivienda al cónyuge no
titular. En estos casos, se reconoce "ex lege"
a dicho cónyuge el derecho a continuar en el uso
de la vivienda arrendada por el tiempo que reste
del contrato.
El régimen de rentas se
construye en torno al principio de la libertad
de pactos entre las partes para la determinación
de la renta inicial tanto para los contratos nuevos
como para aquellos que se mantengan con arrendatarios
ya establecidos. Esto segurará, cuando ello sea
preciso, que las rentas de los contratos permitan
reflejar la realidad del mercado, si esta realidad
no hubiera podido trasladarse a la renta por la
vía de las actualizaciones previstas. Ello puede
ser así, dado que la norma establece un mecanismo
de actualización de rentas vinculado a las variaciones
porcentuales que pueda experimentar en un período
anual el Indice de Precios al Consumo.
Por lo que se refiere a
los derechos y obligaciones de las partes, la
ley mantiene en líneas generales la regulación
actual, sin introducir grandes novedades. Se exceptúa
el establecimiento de una previsión especial para
arrendatarios afectados de minusvalías o con personas
minusválidas a su cargo, que pretendan efectuar
modificaciones en la finca arrendada que les permitan
mejorar la utilización de la misma.
También se mantiene el derecho
de adquisición preferente en favor del arrendatario
para el supuesto de enajenación de la vivienda
arrendada durante la vigencia del arrendamiento
aunque referido a condiciones de mercado, por
entenderse que constituye un instrumento que sin
suponer una grave onerosidad para el arrendador
incrementa las posibilidades de permanencia del
arrendatario en la vivienda.
Por último, por lo que se
refiere a la formalización de los contratos, la
ley mantiene la libertad de las partes de optar
por la forma oral o escrita. Al mismo tiempo,
se consagra expresamente la posibilidad de todos
los contratos de arrendamiento, cualquiera que
sea su duración, de acceder al Registro de la
Propiedad, intentando, por otro lado, potenciar
esta posibilidad de acceso mediante la vinculación
de determinadas medidas de fomento o beneficio
al hecho de la inscripción. Este hecho no sólo
contribuye a reforzar las garantías de las partes,
sino que incrementa la información disponible
para el Estado, permitiéndole el diseño y ejecución
de aquellas medidas que puedan contribuir a la
mejora de la ordenación normativa y de la práctica
de los arrendamientos.
La ley abandona la distinción
tradicional entre arrendamientos de vivienda y
arrendamientos de locales de negocio y asimilados
para diferenciar entre arrendamientos de vivienda,
que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad
de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge
o sus hijos dependientes, y arrendamientos para
usos distintos al de vivienda, categoría ésta
que engloba los arrendamientos de segunda residencia,
los de temporada, los tradicionales de local de
negocio y los asimilados a éstos.
Este nuevo categorismo se
asienta en la idea de conceder medidas de protección
al arrendatario sólo allí donde la finalidad del
arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad
de vivienda del individuo y de su familia, pero
no en otros supuestos en los que se satisfagan
necesidades económicas, recreativas o administrativas.
Para ello, en la regulación
de los arrendamientos para uso distinto al de
vivienda, la ley opta por dejar al libre pacto
de las partes todos los elementos del contrato,
configurándose una regulación supletoria del libre
pacto que también permite un amplio recurso al
régimen del Código Civil.
Se regulan así, con carácter
supletorio de la voluntad expresa de arrendador
y arrendatario, el régimen de obligaciones de
conservación y obras, el derecho de adquisición
preferente, el de traspaso y las subrogaciones
"mortis causa", aunque limitadas al cónyuge e
hijos del arrendatario que continúen la actividad.
Se introduce en esta regulación
una novedad consistente en el derecho del arrendatario
a será indemnizado cuando, queriendo continuar
con el arrendamiento, deba abandonar el local
por el transcurso del plazo previsto, siempre
que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario
se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida
por el antiguo arrendatario, o alternativamente,
de los gastos de traslado y de los perjuicios
derivados del mismo, cuando el arrendatario se
vea obligado a trasladar su actividad.
La fianza arrendaticia mantiene
su carácter obligatorio, tanto en vivienda como
en uso distinto, fijándose su cuantía en una o
dos mensualidades de renta, según sea arrendamiento
de vivienda o de uso distinto. Al mismo tiempo
se permite a las Comunidades Autónomas con competencias
en materia de vivienda que regulen su depósito
obligatorio en favor de la propia Comunidad, ya
que los rendimientos generados por estos fondos
se han revelado como una importante fuente de
financiación de las políticas autonómicas de vivienda,
que se considera debe de mantenerse.
En la regulación de los
procesos arrendaticios se establece que la competencia
para conocer de las controversias corresponderá,
en todo caso, al Juez de Primera Instancia del
lugar donde esté sita la finca urbana, excluyendo
la posibilidad de modificar la competencia funcional
por vía de sumisión expresa o tácita a Juez distinto.
Esto no obsta para recordar
la posibilidad de que las partes en la relación
jurídica puedan pactar para la solución de sus
conflictos, la utilización del procedimiento arbitral.
La tramitación de los procesos
arrendaticios se defiere al juicio de cognición,
haciendo salvedad expresa de los supuestos de
aplicación del juicio de desahucio y del juicio
verbal cuando se ejecuten, en este último caso,
acciones para determinar rentas o importes que
corresponderá abonar al arrendatario.
Se regulan, asimismo, las
condiciones en las que el arrendatario podrá enervar
la acción en los desahucios promovidos por la
falta de pago de cantidades debidas por virtud
de la relación arrendaticia. Esta regulación matiza
de forma significativa las posibilidades de enervación
y rehabilitación contenidas en el texto refundido
de 1964.
En los supuestos de acumulación
de acciones se ha establecido, junto a la regulación
tradicional, la posibilidad de acumulación que
asiste a los arrendatarios cuando las acciones
ejercitadas se funden en hechos comunes y se dirijan
contra el mismo arrendador. También se permite
a éste en los supuestos de resolución del contrato
por falta de pago, el ejercicio acumulado y simultáneo
de la acción de resolución del contrato y la reclamación
de las cantidades adeudadas.
Por último, y como novedad
más significativa de la ley en materia procesal,
se establece la regulación del recurso de casación
en materia arrendaticia por entender que la materia,
dada su importancia y la trascendencia de los
cambios normativos que esta norma introduce, debe
poder ser objeto de una doctrina jurisprudencial
elaborada en sede del Tribunal Supremo. Como notas
más características del recurso de casación pueden
señalarse las siguientes: sólo serán susceptibles
de dicho recurso las sentencias dictadas en los
procesos seguidos por los trámites del juicio
de cognición, siempre que las sentencias de primera
y segunda instancia no sean conformes, y la renta
de los contratos se encuentre por debajo de los
límites que por ley se consagran. Por lo que se
refiere a los contratos existentes a la entrada
en vigor de esta ley, los celebrados al amparo
del Real Decreto-ley 2/1985 no presentan una especial
problemática puesto que ha sido la libre voluntad
de las partes la que ha determinado el régimen
de la relación en lo que a duración y renta se
refiere. Por ello, estos contratos continuarán
hasta su extinción sometidos al mismo régimen
al que hasta ahora lo venían estando.
En ese momento, la nueva
relación arrendaticia que se pueda constituir
sobre la finca quedará sujeta a la nueva normativa.
De esta regulación no quedan exceptuados los contratos
que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo de
1985, se hayan celebrado con sujeción al régimen
de prórroga forzosa, al derivar éste del libre
pacto entre las partes.
Por lo que se refiere a
los contratos celebrados con anterioridad, la
ley opta por una solución que intenta conjugar
el máximo de sencillez posible con un trato equilibrado
de las distintas situaciones en que las partes
en conflicto se encuentran. Por ello, se introduce
un planteamiento que mantiene el criterio de trato
diferenciado entre los contratos de arrendamiento
de vivienda y los de local de negocio otorgando
condiciones más suaves de modificación del arrendatario
de vivienda que al de local de negocio.
Teniendo en cuenta los perjudiciales
efectos que ha tenido la prolongada vigencia de
la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de
1964, se aborda la necesidad de poner límite a
la duración de esta prórroga obligatoria restableciendo
la temporalidad de la relación arrendataria de
conformidad con su propia naturaleza, pero esta
modificación se realiza teniendo en cuenta los
efectos sociales y económicos de la medida tomando
en consideración la situación personal y familiar
y la capacidad económica de los arrendatarios.
En este sentido, en el arrendamiento
de viviendas se opta por la supresión total de
la subrogación "ínter vivos", excepción hecha
de la derivada de resolución judicial en procesos
matrimoniales, y por la supresión gradual de los
derechos de subrogación "mortis causa" que el
texto refundido de 1964 reconocía.
Como esta medida afecta
a situaciones cuyos contenidos potenciales de
derechos son diferentes, arrendatarios titulares
iniciales del contrato, arrendatarios en primera
subrogación y arrendatarios en segunda subrogación,
la norma debe ofrecer respuestas adecuadas para
cada una de ellas. De ahí que la supresión de
las subrogaciones sea tanto más gradual cuanto
mayor sea el contenido potencial de derechos que
la ley contempla para cada supuesto, a partir
del principio general de conservar al arrendatario
actual y a su cónyuge el derecho a continuar en
el uso de la vivienda arrendada hasta su fallecimiento,
allí donde este derecho les estuviera reconocido
por la legislación de 1964.
En cuanto al régimen de
rentas, la ley opta por intentar desbloquear la
situación de las rentas congeladas. Para ello,
se establece un sistema de revisión aplicable
a todos los contratos anteriores al 9 de mayo
de 1985, que pretende recuperar las variaciones
no repercutidas de la inflación desde la fecha
de celebración del contrato o desde la última
revisión legal, según proceda. Esta revisión no
se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose
el número de años en que se produce la revisión
total en función inversa de la renta del arrendatario,
posibilitando a los arrendatarios de menor nivel
económico a que adapten sus economías a la nueva
realidad.
En el caso de arrendatarios
de bajo nivel de renta, por debajo de dos veces
y media, tres o tres veces y media el salario
mínimo interprofesional en función del número
de personas que habiten en la vivienda arrendada,
se excluye la revisión de las rentas mandándose
al Gobierno para que en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de la ley configure un
mecanismo de compensación de naturaleza fiscal
para aquellos arrendadores que no hayan podido,
por las circunstancias antes señaladas proceder
a la actualización de las rentas.
Asimismo, se concede a los
arrendadores el derecho a disfrutar de beneficios
en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, en los gastos de conservación
de la finca arrendada y el coste de los servicios
y suministros de que disfrute la vivienda arrendada,
en estos tres últimos casos mediante la imputación
de sus importes a los arrendatarios. En el caso
de los arrendamientos de locales de negocio, se
ha optado por articular un calendario de resolución
temporal de estos contratos, aunque distinguiendo
entre los arrendamientos en los que el arrendatario
sea una persona física de aquéllos en los que
sea una persona jurídica, presumiendo mayor solvencia
económica allí donde el entramado organizativo
sea más complejo.
Por ello, se mantienen,
aunque de forma limitada, derechos de subrogación
mortis causa en el primer supuesto, garantizándose
al grupo familiar vinculado al desarrollo de la
actividad, un plazo mínimo de veinte años, que
podrá superarse mientras el arrendatario y su
cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad
que se venga desarrollando en el local.
Para los arrendamientos
de personas jurídicas se configuran plazos de
resolución tasados, entre cinco y veinte años,
en función de la naturaleza y del volumen de la
actividad desarrollada en el local arrendado,
configurándose un plazo de duración breve para
aquellos arrendamientos en los que se desarrollan
actividades con un potencial económico tal que
coloquen a los titulares de estos contratos en
posiciones de equilibrio respectode los arrendadores
a la hora de negociar nuevas condiciones arrendaticias.
En cuanto a la renta pagada
en estos contratos, se reproduce el esquema de
revisión establecido para los arrendamientos de
viviendas, graduando temporalmente el ritmo de
la revisión en función de las categorías antes
expuestas.
Para favorecer la continuidad
de los arrendatarios, la ley regula una figura
de nueva creación que es el derecho de arrendamiento
preferente, que concede al arrendatario un derecho
preferente a continuar en el uso del local arrendado
al tiempo de la extinción del contrato, frente
a cualquier tercero en condiciones de mercado.
Asimismo, se estipula un
derecho indemnizatorio en caso de no continuar
en el uso del local arrendado cuando otra persona,
sea el propietario o sea un nuevo arrendatario,
pueda beneficiarse de la clientela generada por
la actividad del antiguo arrendatario.
En cuanto a los arrendamientos
asimilados, tanto al inquilinato como al local
de negocio, se les da un tratamiento similar al
de los arrendamientos de local de negocio, en
materia de duración y de régimen de renta.
TITULO
I: AMBITO DE LA LEY
Artículo
1: Ambito de aplicación
La presente ley establece
el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos
de fincas urbanas que se destinen a vivienda o
a usos distintos del de vivienda.
Artículo
2: Arrendamiento de vivienda
1. Se considera arrendamiento
de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre
una edificación habitable cuyo destino primordial
sea satisface la necesidad permanente de vivienda
del arrendatario.
2. Las normas reguladoras
del arrendamiento de vivienda se aplicarán también
al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje
y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados
o servicios cedidos como accesorios de la finca
por el mismo arrendador.
Artículo
3: Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
1. Se considera arrendamiento
para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento
que, recayendo sobre una edificación, tenga como
destino primordial uno distinto del establecido
en el artículo anterior.
2. En especial, tendrán
esta consideración los arrendamientos de fincas
urbanas celebrados por temporada, sea ésta de
verano o cualquier otra, y los celebrados para
ejercerse en la finca una actividad industrial,
comercial, artesanal, profesional, recreativa,
asistencial, cultural o docente, cualquiera que
sean las personas que los celebren.
Artículo
4: Régimen aplicable.
1. Los arrendamientos regulados
en la presente ley se someterán de forma imperativa
a lo dispuesto en los Títulos
I, IV
y V
de la misma y a lo dispuesto en los apartados
siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido
en el apartado anterior, los arrendamientos de
vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título
II de la presente ley, en su defecto, por
la voluntad de las partes y, supletoriamente,
por lo dispuesto en el Código Civil.
Se exceptúan de lo así dispuesto
los arrendamientos de viviendas cuya superficie
sea superior a 300 metros cuadrados o en los que
la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5
veces el salario mínimo interprofesional en cómputo
anual. Estos arrendamientos se regirán por la
voluntad de las partes, en su detecto, por lo
dispuesto en el Título
II de la presente ley y, supletoriamente,
por las disposiciones del Código Civil.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 1, los arrendamientos para uso
distinto del de vivienda se rigen por la voluntad
de las partes, en su defecto, por lo dispuesto
en el Título
III de la presente ley y, supletoriamente,
por lo dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación
de los preceptos de esta ley, cuando ella sea
posible, deberá hacerse de forma expresa respecto
de cada uno de ellos.
Artículo
5: Arrendamientos excluidos.
Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de esta Ley:
a) El uso de las viviendas
que los porteros, guardas asalariados, empleados
y funcionarios, tengan asignadas por razón del
cargo que desempeñen o del servicio que presten.
b) El uso de las viviendas
militares, cualquiera que fuese su calificación
y régimen, que se regirán por lo dispuesto en
su legislación específica.
c) Los contratos en que,
arrendándose una finca con casa-habitación, sea
el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal
del predio la finalidad primordial del arrendamiento.
Estos contratos se regirán por lo dispuesto en
la legislación aplicable sobre arrendamientos
rústicos.
d) El uso de las viviendas
universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas
expresamente como tales por la propia Universidad
propietaria o responsable de las mismas, que sean
asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente
Universidad y al personal docente y de administración
y servicios dependiente de aquélla, por razón
del vínculo que se establezca entre cada uno de
ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá
en cada caso el establecimiento de las normas
a que se someterá su uso.
TITULO
II: DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
CAPITULO
I :Normas Generales
Artículo
6: Naturaleza de las normas.
Son nulas, y se tendrán
por no puestas, las estipulaciones que modifiquen
en perjuicio del arrendatario o subarrendatario
las normas del presente Título, salvo los casos
en que la propia norma expresamente lo autorice.
Artículo
7: Condición de arrendamiento de vivienda.
El arrendamiento de vivienda
no perderá esta condición aunque el arrendatario
no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente,
siempre que en ella habiten su cónyuge no separado
legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.
Artículo
8: Cesión del contrato y subarriendo.
1. El contrato no se podrá
ceder por el arrendatario sin el consentimiento
escrito del arrendador. En caso de cesión, el
cesionario se subrogará la posición del cedente
frente al arrendador.
2. La vivienda arrendada
sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo
consentimiento escrito del arrendador.
El subarriendo se regirá
por lo dispuesto en el presente Título para el
arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada
se destine por el subarrendatario a la finalidad
indicada en el artículo
2.1. De no darse esta condición, se regirá
por lo pactado entre las partes.
El derecho del subarrendatario
se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el
del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo
no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponda
al arrendamiento.
CAPITULO II
: De la duración del contrato Artículo
9: Plazo mínimo.
1. La duración del arrendamiento
será libremente pactada por las partes. Si ésta
fuera inferior a cinco años, llegado el día del
vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente
por plazos anuales hasta que el arrendamiento
alcance una duración mínima de cinco años, salvo
que el arrendatario manifieste al arrendador con
treinta días de antelación como mínimo a la fecha
de terminación del contrato o de cualquiera de
las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse
desde la fecha del contrato o desde la puesta
del inmueble a disposición del arrendatario si
ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario
la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados
por un año los arrendamientos para los que no
se haya estipulado plazo de duración o éste sea
indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga
anual para el arrendatario, en los términos resultantes
del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga
obligatoria del contrato cuando, al tiempo de
su celebración, se haga constar en el mismo, de
forma expresa, la necesidad para el arrendador
de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso
de cinco años para destinarla a vivienda permanente
para sí.
Si transcurridos tres meses
a contar de la extinción del contrato, no hubiera
el arrendador procedido a ocupar la vivienda por
sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y
disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo
período de hasta cinco años con indemnización
de los gastos que el desalojo de la vivienda le
hubiera supuesto hasta el momento la reocupación
o indemnizarle, a elección del arrendatario, por
una cantidad igual al importe de la renta por
los años que quedaren hasta completar cinco.
Artículo
10: Prórroga del contrato.
Si llegada la fecha de vencimiento
del contrato, una vez transcurridos como mínimo
cinco años de duración de aquél, ninguna de las
partes hubiese notificado a la otra, al menos
con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad
de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente
por plazos anuales hasta un máximo de tres años
más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador
con un mes de antelación a la fecha de terminación
de cualquiera de las anualidades, su voluntad
de no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado,
le seguirá siendo aplicación el régimen legal
y convencional al que estuviera sometido.
Artículo
11: Desistimiento del contrato.
En arrendamientos de duración
pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario
desistir del contrato siempre que el mismo hubiere
durado al menos cinco años y dé el correspondiente
preaviso al arrendador con una antelación mínima
de dos meses.
Las partes podrán pactar
en el contrato que, para el caso de desistimiento,
deba el arrendatario indemnizar al arrendador
con una cantidad equivalente a una mensualidad
de la renta en vigor por cada año del contrato
que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores
al año darán lugar a la parte proporcional de
la indemnización.
Artículo
12: Desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio
o convivencia del arrendatario.
1. Si el arrendatario manifestase
su voluntad de no renovar el contrato o de desistir
de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera
con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento
continuar en beneficio de dicho cónyuge.
2. A estos efectos, podrá
el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario
para que manifieste su voluntad al respecto.
Efectuado el requerimiento,
el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no
contesta en un plazo de quince días a contar de
aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente
hasta la extinción del contrato, si la misma no
estuviera ya abonada.
3. Si el arrendatario abandonara
la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento
o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar
en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél
siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono,
el arrendador reciba notificación escrita del
cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario.
Si el contrato se extinguiera
por falta de notificación, el cónyuge quedará
obligado al pago de la renta correspondiente a
dicho mes.
4. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será también de aplicación en favor
de la persona que hubiera venido conviviendo con
el arrendatario de forma permanente en análoga
relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia
de su orientación sexual, durante, al menos, los
dos años anteriores al desistimiento o abandono,
salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Artículo
13: Resolución del derecho del arrendador.
1. Si durante los cinco
primeros años de duración del contrato el derecho
del arrendador quedara resuelto por el ejercicio
de un retracto convencional, la apertura de una
sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa
derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia
judicial o el ejercicio de un derecho de opción
de compra, el arrendatario tendrá derecho, en
todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta
que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la
facultad de no renovación prevista en el artículo
9.1.
En contratos de duración
pactada superior a cinco años, si, transcurridos
los cinco primeros años del mismo, el derecho
del arrendador quedara resuelto por cualquiera
de las circunstancias mencionadas en el párrafo
anterior, quedará extinguido el arrendamiento.
Se exceptúa el supuesto en que el contrato de
arrendamiento haya accedido al Registro de la
Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes
de la resolución del derecho del arrendador. En
este caso, continuará el arrendamiento por la
duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados
por usufructuario, superficiario y cuantos tengan
un análogo derecho de goce sobre el inmueble,
se extinguirán al término del derecho del arrendador,
además de por las demás causas de extinción que
resulten de lo dispuesto en la presente ley.
3. Durarán cinco años los
arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario
haya concertado de buena fe con la persona que
aparezca como propietario de la finca en el Registro
de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud
de un estado de cosas cuya creación sea imputable
al verdadero propietario, sin perjuicio de la
facultad de no renovación a que se refiere el
artículo
9.1.
Artículo
14: Enajenación de la vivienda arrendada.
El adquirente de una vivienda
arrendada quedará subrogado en los derechos y
obligaciones del arrendador durante los cinco
primeros años de vigencia del contrato, aun cuando
concurran en él los requisitos del artículo
34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera
superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado
por la totalidad de la duración pactada, salvo
que concurran en él los requisitos del artículo
34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el
adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento
durante el tiempo que reste para el transcurso
del plazo de cinco años, debiendo el enajenante
indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente
a una mensualidad de la renta en vigor por cada
año del contrato que, excediendo del plazo citado
de cinco años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan
estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá
el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar
el arrendamiento durante el tiempo que reste para
el transcurso del plazo de cinco años.
Artículo
15: Separación, divorcio o nulidad del matrimonio
del arrendatario.
1. En los casos de nulidad
del matrimonio, separación judicial o divorcio
del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá
continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando
le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos
90 y 96
del Código Civil.
2. La voluntad del cónyuge
de continuar en el uso de la vivienda deberá ser
comunicada al arrendador en el plazo de dos meses
desde que fue notificada la resolución judicial
correspondiente, acompañando copia de dicha resolución
judicial o de la parte de la misma que afecte
al uso de la vivienda.
Artículo
16: Muerte del arrendatario.
1. En caso de muerte del
arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario
que al tiempo del fallecimiento conviviera con
él.
b) La persona que hubiera
venido conviviendo con el arrendatario de forma
permanente en análoga relación de afectividad
a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores
al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran
tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará
la mera convivencia.
c) Los descendientes del
arrendatario que en el momento de su fallecimiento
estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela,
o hubiesen convivido habitualmente con él durante
los dos años precedentes.
d) Los ascendientes del
arrendatario que hubieran convivido habitualmente
con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario
en quienes concurra la circunstancia prevista
en la letra anterior.
f) Las personas distintas
de las mencionadas en las letras anteriores que
sufran una minusvalía igual o superior al 65 por
100, siempre que tengan una relación de parentesco
hasta el tercer grado colateral con el arrendatario
y hayan convivido con éste durante los dos años
anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento
del arrendatario no existiera ninguna de estas
personas, el arrendamiento quedará extinguido.
2. Si existiesen varias
de las personas mencionadas, a falta de acuerdo
unánime sobre quién de ellos será el beneficiario
de la subrogación, regirá el orden de prelación
establecido en el apartado anterior, salvo en
que los padres septuagenarios serán preferidos
a los descendientes. Entre los descendientes y
entre los ascendientes, tendrá preferencia el
más próximo en grado, y entre los hermanos, el
de doble vínculo sobre el medio hermano.
Los casos de igualdad se
resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía
igual o superior al 65 por 100; en defecto de
esta situación, de quien tuviera mayores cargas
familiares y, en última instancia, en favor del
descendiente de menor edad, el ascendiente de
mayor edad o el hermano más joven.
3. El arrendamiento se extinguirá
si en el plazo de tres meses desde la muerte del
arrendatario el arrendador no recibe notificación
por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado
registral de defunción, y de la identidad del
subrogado, indicando su parentesco con el fallecido
y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba
de que cumple los requisitos legales para subrogarse.
Si la extinción se produce, todos los que pudieran
suceder al arrendatario, salvo los que renuncien
a su opción notificándolo por escrito al arrendador
en el plazo del mes siguiente al fallecimiento,
quedarán solidariamente obligados al pago de la
renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera
en tiempo y forma varias notificaciones cuyos
remitentes sostengan su condición de beneficiarios
de la subrogación, podrá el arrendador considerarles
deudores solidarios de las obligaciones propias
del arrendatario, mientras mantengan su pretensión
de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya
duración inicial sea superior a cinco años, las
partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación
en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando
éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros
años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento
se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento
se hubiera producido con anterioridad.
CAPITULO III
: De la renta Artículo
17: Determinación de la renta.
1. La renta será la que
libremente estipulen las partes.
2. Salvo pacto en contrario,
el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse
en los siete primeros días del mes. En ningún
caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado
de más de una mensualidad de renta.
3. El pago se efectuará
en el lugar y por el procedimiento que acuerden
las partes o, en su defecto, en metálico y en
la vivienda arrendada.
4. El arrendador queda obligado
a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo
que se hubiera pactado que éste se realice mediante
procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento
de la obligación de pago por el arrendatario.
El recibo o documento acreditativo
que lo sustituya deberá contener separadamente
las cantidades abonadas por los distintos conceptos
de los que se componga la totalidad del pago y,
específicamente, la renta en vigor.
Si el arrendador no hace
entrega del recibo, serán de su cuenta todos los
gastos que se originen al arrendatario para dejar
constancia del pago.
Artículo
18: Actualización de la renta.
1. Durante los cinco primeros
años de duración del contrato la renta sólo podrá
ser actualizada por el arrendador o el arrendatario
en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia
del contrato, aplicando a la renta correspondiente
a la anualidad anterior la variación porcentual,
experimentada por el Indice General Nacional del
Sistema de Indices de Precios de Consumo en un
período de doce meses inmediatamente anteriores
a la fecha de cada actualización, tomando como
mes de referencia para la primera actualización
el que corresponda al último índice que estuviera
publicado en la fecha de celebración del contrato,
y en las sucesivas el que corresponda al último
aplicado.
2. A partir del sexto año
de duración la actualización de la renta se regirá
por lo estipulado al respecto por las partes y,
en su defecto, por lo establecido en el apartado
anterior.
3. La renta actualizada
será exigible al arrendatario a partir del mes
siguiente a aquel en que la parte interesada lo
notifique a la otra parte por escrito, expresando
el porcentaje de alteración aplicado y acompañando,
si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo
referencia al "Boletín Oficial" en que se haya
publicado.
Será válida la notificación
efectuada por nota en el recibo de la mensualidad
del pago precedente.
Artículo
19: Elevación de renta por mejoras.
1. La realización por el
arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco
años de duración del contrato le dará derecho,
salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual
en la cuantía que resulte de aplicar al capital
invertido en la mejora el tipo de interés legal
del dinero en el momento de la terminación de
las obras incrementado en tres puntos, sin que
pueda exceder el aumento del 20 por 100 de la
renta vigente en aquel momento.
Para el cálculo del capital
invertido, deberán descontarse las subvenciones
públicas obtenidas para la realización de la obra.
2. Cuando la mejora afecte
a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad
horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente
entre todas ellas el capital invertido, aplicando,
a tal efecto, las cuotas de participación que
correspondan a cada una de aquéllas.
En el supuesto de edificios
que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal,
el capital invertido se repartirá proporcionalmente
entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador
y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá
proporcionalmente en función de la superficie
de la finca arrendada.
3. La elevación de renta
se producirá desde el mes siguiente a aquél en
que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique
por escrito al arrendatario la cuantía de aquélla,
detallando los cálculos que conducen a su determinación
y aportando copias de los documentos de los que
resulte el coste de la obras realizadas.
Artículo
20: Gastos generales y de servicios individuales.
1. Las partes podrán pactar
que los gastos generales para el adecuado sostenimiento
del inmueble, sus servicios, tributos, cargas
y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización y que correspondan a la vivienda
arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del
arrendatario.
En edificios en régimen
de propiedad horizontal tales gastos serán los
que correspondan a la finca arrendada en función
de su cuota de participación.
En edificios que no se encuentren
en régimen de propiedad horizontal, tales gastos
serán los que se hayan asignado a la finca arrendada
en función de su superficie.
Para su validez, este pacto
deberá constar por escrito y determinar el importe
anual de dichos gastos a la fecha del contrato.
El pacto que se refiera a tributos no afectará
a la Administración.
2. Durante los cinco primeros
años de vigencia del contrato, la suma que el
arrendatario haya de abonar por el concepto a
que se refiere el apartado anterior, con excepción
de los tributos, sólo podrá incrementarse anualmente,
y nunca en un porcentaje superior al doble de
aquél en que pueda incrementarse la renta conforme
a lo dispuesto en el artículo
18.1
3. Los gastos por servicios
con que cuente la finca arrendada que se individualicen
mediante aparatos contadores serán en todo caso
de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos
a que se refiere el presente artículo se acreditará
en la forma prevista en el artículo
17.4
CAPITULO IV
:De los derechos y obligaciones de las partes
Artículo
21: Conservación de la vivienda.
1. El arrendador
está obligado a realizar, sin derecho a elevar
por ello la renta, todas las reparaciones que
sean necesarias para conservar la vivienda en
las condiciones de habitabilidad para servir al
uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya
reparación se trate sea imputable al arrendatario
a tenor de lo dispuesto en los artículos
1563 y 1564
del Código Civil.
La obligación
de reparación tiene su límite en la destrucción
de la vivienda por causa no imputable al arrendador.
A este efecto, se estará a lo dispuesto en el
artículo
28.
2. Cuando
la ejecución de una obra de conservación no pueda
razonablemente diferirse hasta la conclusión del
arrendamiento, el arrendatario estará obligado
a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante
ella se vea privado de una parte de la vivienda.
Si la obra
durase más de veinte días, habrá de disminuirse
la renta en proporción a la parte de la vivienda
de la que el arrendatario se vea privado.
3. El arrendatario
deberá poner en conocimiento del arrendador, en
el plazo más breve posible, la necesidad de las
reparaciones que contempla el apartado 1 de este
artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar
al arrendador la verificación directa, por sí
mismo o por los técnicos que designe, del estado
de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación
al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes
para evitar un daño inminente o una incomodidad
grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.
4. Las pequeñas
reparaciones que exija el desgaste por el uso
ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.
Artículo
22: Obras de mejora.
1. El arrendatario
estará obligado a soportar la realización por
el arrendador de obras de mejora cuya ejecución
no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión
del arrendamiento.
2. El arrendador
que se proponga realizar una de tales obras deberá
notificar por escrito al arrendatario, al menos
con tres meses de antelación, su naturaleza, comienzo,
duración y coste previsible. Durante el plazo
de un mes desde dicha notificación, el arrendatario
podrá desistir del contrato, salvo que las obras
no afecten o afecten de modo irrelevante a la
vivienda arrendada. El arrendamiento se extinguirá
en el plazo de dos meses a contar desde el desistimiento,
durante los cuales no podrán comenzar las obras.
3. El arrendatario
que soporte las obras tendrá derecho a una reducción
de la renta en proporción a la parte de la vivienda
de la que se vea privado por causa de aquéllas,
así como a la indemnización de los gastos que
las obras le obliguen a efectuar.
Artículo
23: Obras del arrendatario.
1. El arrendatario
no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador,
expresado por escrito, obras que modifiquen la
configuración de la vivienda o de los accesorios
a que se refiere el apartado 2 del artículo
2, o que provoquen una disminución en la estabilidad
o seguridad de la misma.
2. Sin perjuicio
de la facultad de resolver el contrato, el arrendador
que no haya autorizado la realización de las obras
podrá exigir, al concluir el contrato, que el
arrendatario reponga las cosas al estado anterior
o conservar la modificación efectuada. sin que
éste pueda reclamar indemnización alguna.
Si las obras
han provocado una disminución de la estabilidad
de la edificación o de la seguridad de la vivienda
o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de
inmediato del arrendatario la reposición de las
cosas al estado anterior.
Artículo
24: Arrendatarios con minusvalía.
1. El arrendatario.
previa notificación escrita al arrendador, podrá
realizar en la vivienda las obras que sean necesarias
para adecuar ésta a su condición de minusválido
o a la de su cónyuge o de la persona con quien
conviva de forma permanente en análoga relación
de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, o a la de los familiares que con él convivan.
2. El arrendatario
estará obligado, al término del contrato, a reponer
la vivienda al estado anterior, si así lo exige
el arrendador.
Artículo
25: Derecho de adquisición preferente.
1. En caso
de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario
derecho de adquisición preferente sobre la misma,
en las condiciones previstas en los apartados
siguientes.
2. El arrendatario
podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la
finca arrendada en un plazo de treinta días naturales,
a contar desde el siguiente en que se le notifique
en forma fehaciente la decisión de vender la finca
arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales
de la transmisión.
Los efectos
de la notificación prevenida en el párrafo anterior
caducarán a los ciento ochenta días naturales
siguientes a la misma.
3. En el
caso a que se refiere el apartado anterior, podrá
el arrendatario ejercitar el derecho de retracto,
con sujeción a lo dispuesto en el artículo
1518 del Código Civil, cuando no se le hubiese
hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido
en ella cualquiera de los requisitos exigidos,
así como cuando resultase inferior el precio efectivo
de la compraventa o menos onerosas sus restantes
condiciones esenciales. El derecho de retracto
caducará a los treinta días naturales, contados
desde el siguiente a la notificación que en forma
fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario
de las condiciones esenciales en que se efectuó
la compraventa, mediante entrega de copia de la
escritura o documento en que fuere formalizada.
4. El derecho
de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia
sobre cualquier otro derecho similar, excepto
el retracto reconocido al condueño de la vivienda
o el convencional que figurase inscrito en el
Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse
el contrato de arrendamiento.
5. Para
inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos
de venta de viviendas arrendadas deberán justificarse
que han tenido lugar, en sus respectivos casos,
las notificaciones prevenidas en los apartados
anteriores, con los requisitos en ellos exigidos.
Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada,
para que sea inscribible la adquisición, deberá
el vendedor declararlo así en la escritura, bajo
la pena de falsedad en documento público.
6. Cuando
la venta recaiga, además de sobre la vivienda
arrendada, sobre los demás objetos alquilados
como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador
a que se refiere el artículo
3, no podrá el arrendatario ejercitar los
derechos de adquisición preferente sólo sobre
la vivienda.
7. No habrá
lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando
la vivienda arrendada se venda conjuntamente con
las restantes viviendas o locales propiedad del
arrendador que formen parte de un mismo inmueble
ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta
por distintos propietarios a un mismo comprador
la totalidad de los pisos y locales del inmueble.
Si en el
inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario
tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos
en este artículo.
8. El pacto
por el cual el arrendatario renuncia a los derechos
de tanteo y retracto será válido en contratos
de duración pactada superior a cinco años.
CAPITULO
V :De la suspensión, resolución y extinción del
contrato Artículo
26: Habitabilidad de la vivienda.
Cuando la
ejecución en la vivienda arrendada de obras de
conservación o de obras acordadas por una autoridad
competente la hagan inhabitables, tendrá el arrendatario
la opción de suspender el contrato o de desistir
del mismo, sin indemnización alguna.
La suspensión
del contrato supondrá, hasta la finalización de
las obras, la paralización del plazo del contrato
y la suspensión de la obligación de pago de la
renta.
Artículo
27: Incumplimiento de obligaciones.
1. El incumplimiento
por cualquiera de las partes de las obligaciones
resultantes del contrato dará derecho a la parte
que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento
de la obligación o a promover la resolución del
contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1124 del Código Civil.
2. Además,
el arrendador podrá resolver de pleno derecho
el contrato por las siguientes causas:
a) La falta
de pago de la renta o, en su caso; de cualquiera
de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda
al arrendamiento.
b) La falta
de pago del importe de la fianza o de su actualización.
c) El subarriendo
o la cesión inconsentidos.
d) La realización
de daños causados dolosamente en la finca o de
obras no consentidas por el arrendador cuando
el consentimiento de éste sea necesario.
e) Cuando
en la vivienda tengan lugar actividades molestas,
insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando
la vivienda deje de estar destinada de forma primordial
a satisfacer la necesidad permanente de vivienda
del arrendatario o de quien efectivamente la viniera
ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
7.
3. Del mismo
modo, el arrendatario podrá resolver el contrato
por las siguientes causas:
a) La no
realización por el arrendador de las reparaciones
a que se refiere el artículo
21.
b) La perturbación
de hecho o de derecho que realice el arrendador
en la utilización de la vivienda.
Artículo
28: Extinción del arrendamiento.
El contrato
de arrendamiento se extinguirá, además de por
las restantes causas contempladas en el presente
Título, por las siguientes:
a) Por la
pérdida de la finca arrendada por causa no imputable
al arrendador.
b) Por la
declaración firme de ruina acordada por la autoridad
competente.
TITULO
III: DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO
DEL DE VIVIENDA
Artículo
29: Enajenación de la finca arrendada.
El adquirente
de la finca arrendada quedará subrogado en los
derechos y obligaciones del arrendador, salvo
que concurran en el adquirente lo requisitos del
artículo
34 de la Ley Hipotecaria.
Artículo
30: Conservación, mejora y obras del arrendatario.
Lo dispuesto
en los artículos
21, 22,
23
y 26
de esta ley será también aplicable a los arrendamientos
que regula el presente Título. También lo será
lo dispuesto en el artículo
19 desde el comienzo del arrendamiento.
Artículo
31: Derecho de adquisición preferente.
Lo dispuesto
en el artículo
25 de la presente ley será de aplicación los
arrendamientos que regula este Título.
Artículo
32: Cesión del contrato y subarriendo.
1. Cuando
en la finca arrendada se ejerza una actividad
empresarial o profesional, el arrendatario podrá
subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento
sin necesidad de contar con el consentimiento
del arrendador.
2. El arrendador
tiene derecho a una elevación de renta del 10
por 100 de la renta en vigor en el caso de producirse
un subarriendo parcial, y del 20 en el caso de
producirse la cesión del contrato o el subarriendo
total de la finca arrendada.
3. No se
reputará cesión el cambio producido en la persona
del arrendatario por consecuencia de la fusión,
transformación o escisión de la sociedad arrendataria,
pero el arrendador tendrá derecho a la elevación
de la renta prevista en el apartado anterior.
4. Tanto
la cesión como el subarriendo deberán notificarse
de forma fehaciente al arrendador en el plazo
de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado.
Artículo
33: Muerte del arrendatario.
En caso
de fallecimiento del arrendatario, cuando en el
local se ejerza una actividad empresarial o profesional,
el heredero o legatario que continúe el ejercicio
de la actividad podrá subrogarse en los derechos
y obligaciones del arrendatario hasta la extinción
del contrato.
La subrogación
deberá notificarse por escrito al arrendador dentro
de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento
del arrendatario.
Artículo
34: Indemnización al arrendatario.
La extinción
por transcurso del término convencional del arrendamiento
de una finca en la que durante los últimos cinco
años se haya venido ejerciendo una actividad comercial
de venta al público, dará al arrendatario derecho
a una indemnización a cargo del arrendador, siempre
que el arrendatario haya manifestado con cuatro
meses de antelación a la expiración del plazo
su voluntad de renovar el contrato por un mínimo
de cinco años más y por una renta de mercado.
Se considerará renta de mercado la que al efecto
acuerden las partes; en defecto de pacto, la que,
al efecto, determine el árbitro designado por
las partes.
La cuantía
de la indemnización se determinará en la forma
siguiente:
1. Si el
arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro
de los seis meses siguientes a la expiración del
arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad
a la que viniera estando dedicada, la indemnización
comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios
derivados de la pérdida de clientela ocurrida
con respecto a la que tuviera en el local anterior,
calculada con respecto a la habida durante los
seis primeros meses de la nueva actividad.
2. Si el
arrendatario iniciara dentro de los seis meses
siguientes a la extinción del arrendamiento una
actividad diferente o no iniciara actividad alguna,
y el arrendador o un tercero desarrollan en la
finca dentro del mismo plazo la misma actividad
o una afín a la desarrollada por el arrendatario,
la indemnización será de una mensualidad por año
de duración del contrato, con un máximo de dieciocho
mensualidades.
Se considerarán
afines las actividades típicamente aptas para
beneficiarse, aunque sólo en parte, de la clientela
captada por la actividad que ejerció el arrendatario.
En caso
de falta de acuerdo entre las partes sobre la
cuantía de la indemnización, la misma será fijada
por el árbitro designado por aquéllas.
Artículo
35: Resolución de pleno derecho.
El arrendador
podrá resolver de pleno derecho el contrato por
las causas previstas en las letras a), b) y e)
del artículo
27.2 y por la cesión o subarriendo del local
incumpliendo lo dispuesto en el artículo
32.
TITULO
IV: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
36: Fianza.
1. A la
celebración del contrato será obligatoria la exigencia
y prestación de fianza en metálico en cantidad
equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento
de viviendas y de dos en el arrendamiento para
uso distinto del de vivienda.
2. Durante
los cinco primeros años de duración del contrato,
la fianza no estará sujeta a actualización. Pero
cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el
arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada,
o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse
igual a una o dos mensualidades de la renta vigente,
según proceda, al tiempo de la prórroga.
3. La actualización
de la fianza durante el período de tiempo en que
el plazo pactado para el arrendamiento exceda
de cinco años, se regirá por lo estipulado al
efecto por las partes. A falta de pacto específico,
lo acordado sobre actualización de la renta se
presumirá querido también para la actualización
de la fianza.
4. El saldo
de la fianza en metálico que deba ser restituido
al arrendatario al final del arriendo, devengará
el interés legal, transcurrido un mes desde la
entrega de las llaves por el mismo sin que se
hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes
podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento
por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias
adicional a la fianza en metálico.
6(Incorporado
por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social).
Quedan exceptuadas
de la obligación de prestar fianza las Administraciones
Públicas, la Administración General del Estado,
las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y las entidades que integran la Administración
Local, así como los organismos autónomos, entidades
de derecho público y demás entes públicos dependientes
de ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha
con cargo a sus respectivos presupuestos.
Artículo
37: Formalización del arrendamiento.
Las partes
podrán compelerse recíprocamente a la formalización
por escrito del contrato de arrendamiento.
En este
caso, se hará constar la identidad de los contratantes,
la identificación de la finca arrendada, la duración
pactada, la renta inicial del contrato y las demás
cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.
TITULO
V: PROCESOS ARRENDATICIOS
Artículo
38: Competencia.
(DEROGADO por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil)
Artículo
39: Procedimiento.
(DEROGADO por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil)
Artículo
40: Acumulación de acciones.
(DEROGADO por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil)
DISPOSICION
ADICIONAL PRIMERA
Régimen
de las viviendas de protección oficial en arrendamiento.
1. El plazo de duración
del régimen legal de las viviendas de protección
oficial, que se califiquen para arrendamiento
a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, concluirá al transcurrir totalmente el período
establecido en la normativa aplicable para la
amortización del préstamo cualificado obtenido
para su promoción o, en caso de no existir dicho
préstamo, transcurridos veinticinco años a contar
desde la fecha de la correspondiente calificación
definitiva.
2. La renta
máxima inicial por metro cuadrado útil de las
viviendas de protección oficial a que se refiere
el apartado anterior, será el porcentaje del precio
máximo de venta que corresponda de conformidad
con la normativa estatal o autonómica aplicable.
3. En todo
caso, la revisión de las rentas de las viviendas
de protección oficial, cualquiera que fuera la
legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá
practicarse anualmente en función de las variaciones
porcentuales del Indice Nacional General del Sistema
de Indices de Precios al Consumo.
4. Además
de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador
podrá percibir el coste real de los servicios
de que disfrute el arrendatario y satisfaga el
arrendador.
5. Sin perjuicio
de las sanciones administrativas que procedan,
serán nulas las cláusulas y estipulaciones que
establezcan rentas superiores a la máximas autorizadas
en la normativa aplicable para las viviendas de
protección oficial.
6. Lo dispuesto
en los apartados anteriores no será de aplicación
a las viviendas de promoción pública reguladas
por el Real Decreto-ley 31/1978.
7. Lo dispuesto
en los apartados anteriores será de aplicación
general en defecto de legislación específica de
las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia.
8. El arrendamiento
de viviendas de protección oficial de promoción
pública se regirá por las normas particulares
de éstas respecto del plazo de duración del contrato,
las variaciones de la renta, los límites de repercusión
de cantidades por reparación de daños y mejoras,
y lo previsto respecto del derecho de cesión y
subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado
por ellas por las de la presente ley, que se aplicará
íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar
sometido a dichas disposiciones particulares.
La excepción
no alcanzará a las cuestiones de competencia y
procedimiento en las que se estará por entero
a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICION
ADICIONAL SEGUNDA
Modificación
de la Ley Hipotecaria.
1. El artículo
2, número 5., de la Ley Hipotecaria, aprobada
por Decreto de 8 de febrero de 1946, tendrá la
siguiente redacción:
"5. Los
contratos de arrendamiento de bienes inmuebles,
y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de
los mismos."
2. En el
plazo de nueve meses desde la entrada en vigor
de esta ley se establecerán reglamentariamente
los requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos
urbanos al Registro de la Propiedad.
DISPOSICION
ADICIONAL TERCERA
Depósito
de fianzas.
Las Comunidades
Autónomas podrán establecer la obligación de que
los arrendadores de finca urbana sujetos a la
presente ley depositen el importe de la fianza
regulada en el artículo
36.1 de esta ley, sin devengo de interés,
a disposición de la Administración autonómica
o del ente público que se designe hasta la extinción
del correspondiente contrato. Si transcurrido
un mes desde la finalización del contrato, la
Administración autonómica o el ente público competente
no procediere a la devolución de la cantidad depositada,
ésta devengará el interés legal correspondiente.
DISPOSICION
ADICIONAL CUARTA
Ayudas
para acceso a vivienda.
Las personas
que, en aplicación de lo establecido en la disposición
transitoria segunda de la presente ley, se vean
privadas del derecho a la subrogación mortis causa
que les reconocía el texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto
4104/1964, de 24 de diciembre, serán sujeto preferente
de los programas de ayudas públicas para el acceso
a vivienda, siempre que cumplan los requisitos
en cuanto a ingresos máximos que se establezcan
en dichos programas.
DISPOSICION
ADICIONAL QUINTA
Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1 (Redacción
según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil).
El artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
quedará redactado en la forma siguiente:
"1) El desahucio por falta de pago de las rentas,
de las cantidades asimiladas o de las cantidades
cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el
arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento
de una finca urbana habitable en la que se realicen
actividades profesionales, comerciales o industriales,
podrá ser enervado por el arrendatario si en algún
momento anterior al señalado para la celebración
del juicio, paga al actor o pone a su disposición
en el Juzgado o notarialmente el importe de las
cantidades en cuya inefectividad se sustente la
demanda y el de las que en dicho instante adeude.
2) Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera
producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador
hubiese requerido, por cualquier medio que permita
acreditar su constancia, de pago al arrendatario
con cuatro meses de antelación a la presentación
de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades
adeudadas al tiempo de dicha presentación.
3) En todo caso, deberán indicarse en el escrito
de interposición de la demanda las circunstancias
concurrentes que puedan permitir o no la enervación.
Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la
citación el deber de pagar o de consignar el importe
antes de la celebración del juicio."
2 (Redacción
según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social).
Los recursos contra sentencias en las materias
a que se refiere el artículo 38, tendrán tramitación
preferente tanto ante las Audiencias Provinciales,
como ante los Tribunales Superiores.
En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento,
no se admitirán al demandado los recursos de apelación
y de casación, cuando procedan, si no acredita
al interponerlos tener satisfechas las rentas
vencidas y las que con arreglo al contrato deba
pagar adelantadas, o si no las consigna judicial
o notarialmente.
Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se
tendrá por firme la sentencia y se procederá a
su ejecución, siempre que requerido por el juez
o tribunal que conozca de los mismos no cumpliere
su obligación de pago o consignación en el plazo
de cinco días.
También se tendrá por desierto el recurso de casación
o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera
que sea el estado en que se halle, si durante
la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar
los plazos que venzan o los que deba adelantar.
Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente
adelantar o consignar el pago de varios períodos
no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación
una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono
de dichos importes no se entenderá novación contractual.
3(Redacción
según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil).
El artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil quedará redactado de la forma siguiente:
"Las sentencias dictadas por las Audiencias en
los juicios de desahucio que no tengan regulación
especial, salvo las dictadas en juicio de desahucio
por falta de pago de la renta, las dictadas en
procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos
por los trámites del juicio de cognición, en este
último supuesto cuando no fuesen conformes con
la dictada en primera instancia, y las recaídas
en los juicios de retracto, cuando en todos los
casos alcancen la cuantía requerida para esta
clase de recursos en los declarativos ordinarios.
No obstante, si se tratase de arrendamiento de
vivienda bastará con que la cuantía exceda de
1.500.000 pesetas.
Se entenderá que son conformes la sentencia de
apelación y de primera instancia, aunque difieran
en lo relativo a la imposición de costas."
DISPOSICION
ADICIONAL SEXTA
Censo
de arrendamientos urbanos.
1. El Gobierno
procederá, a través del Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, a elaborar un censo de los contratos de arrendamiento
de viviendas sujetos a la presente ley subsistentes
a su entrada en vigor.
2. Este
censo comprenderá datos identificativos del arrendador
y del arrendatario, de la renta del contrato,
de la existencia o no de cláusulas de revisión,
de su duración y de la fecha del contrato.
3. A estos
efectos, los arrendadores deberán remitir, al
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, en el plazo máximo de tres meses a partir
de la entrada en vigor de la ley, los datos del
contrato a que se refiere el párrafo anterior.
4. Los arrendatarios
tendrán derecho a solicitar la inclusión en el
censo a que se refiere esta disposición al arrendador
de los datos remitidos.
5. El incumplimiento
de la obligación prevista en el anterior apartado
3 privará al arrendador que la hubiera incumplido
del derecho a los beneficios fiscales a que se
refiere la disposición final cuarta de la presente
ley.
DISPOSICION
ADICIONAL SEPTIMA
Modificación
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Se añade
al artículo 30 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje, un número 3, cuyo contenido será
el siguiente:
"En los
procedimientos arbitrales que traigan causa de
contratos sometidos al régimen jurídico de la
Ley de Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto
expreso de las partes, los árbitros deberán dictar
el laudo en el término de tres meses, contado
como se dispone en el número 1 de este artículo".
DISPOSICION
ADICIONAL OCTAVA
Derecho
de retorno.
El derecho
de retorno regulado en la disposición adicional
cuarta, 3., del texto refundido de la Ley sobre
el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado
por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26
de junio, se regirá por lo previsto en esta disposición
y, en su detecto, por las normas del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Cuando en
las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias
exigidas por el planeamiento urbanístico, fuera
necesario proceder a la demolición total o a la
rehabilitación integral con conservación de fachada
o de estructura de un edificio, en el que existan
viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la
fecha del arrendamiento, el arrendatario tendrá
derecho a que el arrendador de la citada finca
le proporcione una nueva vivienda de una superficie
no inferior al 50 por 100 de la anterior, siempre
que tenga al menos 90 metros cuadrados, o no inferior
a la que tuviere, si no alcanzaba dicha superficie,
de características análogas a aquélla y que esté
ubicada en el mismo solar o en el entorno del
edificio demolido o rehabilitado.
DISPOSICION
ADICIONAL NOVENA
Declaración
de la situación de minusvalía.
A los efectos
prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía
y su grado deberán ser declarados, de acuerdo
con la normativa vigente, por los centros y servicios
de las Administraciones Públicas competentes.
DISPOSICION
ADICIONAL DECIMA
Prescripción.
Todos los
derechos, obligaciones y acciones que resulten
de los contratos de arrendamiento contemplados
en la presente ley, incluidos los subsistentes
a la entrada en vigor de la misma prescribirán,
cuando no exista plazo específico de prescripción
previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen
general contenido en el Código Civil.
DISPOSICION
TRANSITORIA PRIMERA
Contratos
celebrados a partir del 9 de mayo de 1985.
1. Los contratos
de arrendamiento de vivienda celebrados a partir
del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha
de entrada en vigor de la presente ley, continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9.
del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre
medidas de política económica, y por lo dispuesto
para el contrato de inquilinato en el texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado
por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Será aplicable
a estos contratos lo dispuesto en los apartados
2 y 3 de la disposición
transitoria segunda.
La tácita
reconducción prevista en el artículo
1566 del Código Civil lo será por un plazo
de tres años, sin perjuicio de la facultad de
no renovación prevista en el artículo
9 de esta ley. El arrendamiento renovado se
regirá por lo dispuesto en la presente ley para
los arrendamientos de vivienda.
2. Los contratos
de arrendamiento de local de negocio celebrados
a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan
en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9.
del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, y
por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso
de tácita reconducción conforme a lo dispuesto
en el artículo
1566 del Código Civil,
el arrendamiento renovado se regirá por las normas
de la presente ley relativas a los arrendamientos
para uso distinto al de vivienda.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior será de aplicación a los
contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato
y al de local de negocio que se hubieran celebrado
a partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan
en la fecha de entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICION
TRANSITORIA SEGUNDA
Contratos
de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad
al 9 de mayo de 1985.
A) Régimen
normativo aplicable.
1. Los contratos
de arrendamiento de vivienda celebrados antes
del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha
de entrada en vigor de la presente ley, continuarán
rigiéndose por las normas relativas al contrato
de inquilinato del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta
disposición transitoria.
2. Será
aplicable a estos contratos lo dispuesto en los
artículos
12, 15
y 24
de la presente ley.
3. Dejará
de ser aplicable lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 24 del texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964.
No procederán
los derechos de tanteo y retracto, regulados en
el capítulo VI del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964, en los casos de
adjudicación de vivienda por consecuencia de división
de cosa común cuando los contratos de arrendamiento
hayan sido otorgados con posterioridad a la constitución
de la comunidad sobre la cosa, ni tampoco en los
casos de división y adjudicación de cosa común
adquirida por herencia o legado.
B) Extinción
y subrogación.
4. A partir
de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación
a que se refiere el artículo 58 del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo
podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario
no separado legalmente o de hecho, o en su defecto,
de los hijos que conviviesen con él durante los
dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto
de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes
del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen
con él con tres años, como mínimo, de antelación
a la fecha de su fallecimiento.
El contrato
se extinguirá al fallecimiento del subrogado,
salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no
afectado por una minusvalía igual o superior al
65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos
años o en la fecha en que el subrogado cumpla
veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No obstante,
si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de
su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario
que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior
subrogación. En este caso, el contrato quedará
extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance
la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior,
o por su fallecimiento si está afectado por la
minusvalía mencionada en el párrafo anterior.
5. Al fallecimiento
de la persona que, a tenor de lo dispuesto en
los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de
la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese
subrogado en la posición del inquilino antes de
la entrada en vigor de la presente ley, sólo se
podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente
o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario
que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen
convivido con él durante los dos años anteriores
a su fallecimiento.
El contrato
se extinguirá al fallecimiento del subrogado,
salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no
afectado por una minusvalía igual o superior al
65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos
años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco
años si esta fecha es posterior.
No se autorizan
ulteriores subrogaciones.
6. Al fallecimiento
de la persona que de acuerdo con el artículo 59
del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por segunda
subrogación no se autorizan ulteriores subrogaciones.
7. Los derechos
reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta disposición
al cónyuge del arrendatario, serán también de
aplicación respecto de la persona que hubiera
venido conviviendo con el arrendatario de forma
permanente en análoga relación de afectividad
a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores
al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran
tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará
la mera convivencia.
8. Durante
los diez años siguientes a la entrada en vigor
de la ley, si la subrogación prevista en los apartados
4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor
de hijos mayores de sesenta y cinco años o que
fueren perceptores de prestaciones públicas por
jubilación o invalidez permanente en grado de
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez
el contrato se extinguirá por el fallecimiento
del hijo subrogado.
9. Corresponde
a las personas que ejerciten la subrogación contemplada
en los apartados 4, 5 y 7 de esta disposición
probar la condición de convivencia con el arrendatario
fallecido que para cada supuesto proceda.
La condición
de convivencia con el arrendatario fallecido deberá
ser habitual y darse necesariamente en la vivienda
arrendada.
Serán de
aplicación a la subrogación por causa de muerte
regulada en los apartados 4 a 7 anteriores, las
disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación
establecidas en el artículo
16 de la presente ley.
En ningún
caso los beneficiarios de una subrogación podrán
renunciarla a favor de otro de distinto grado
de prelación.
C) Otros
derechos del arrendador.
10. Para
las anualidades del contrato que se inicien a
partir de la entrada en vigor de esta ley, el
arrendador tendrá los siguientes derechos:
10.1 En
el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del
inmueble arrendado se determinará por capitalización
al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que
el resultado sea inferior al que resultaría de
la aplicación de las reglas de valoración de bienes
inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre
el Patrimonio.
10.2 Podrá
exigir del arrendatario el total importe de la
cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que
corresponda al inmueble arrendado.
Cuando la
cuota no estuviese individualizada se dividirá
en proporción a la superficie de cada vivienda.
10.3 Podrá
repercutir en el arrendatario el importe de las
obras de reparación necesarias para mantener la
vivienda en estado de servir para el uso convenido,
en los términos resultantes del artículo 108 del
texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Que la
reparación haya sido solicitada por el arrendatario
o acordada por resolución judicial o administrativa
firme.
En caso
de ser varios los arrendatarios afectados, la
solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría
de los arrendatarios afectados o, en su caso,
por arrendatarios que representen la mayoría de
las cuotas de participación correspondientes a
los pisos afectados.
2. Del capital
invertido en los gastos realizados, se deducirán
los auxilios o ayudas públicas percibidos por
el propietario.
3. Al capital
invertido se le sumará el importe del interés
legal del dinero correspondiente a dicho capital
calculado para un período de cinco años.
4. El arrendatario
abonará anualmente un importe equivalente al 10
por 100 de la cantidad referida en la regla anterior,
hasta su completo pago.
En el caso
de ser varios los arrendatarios afectados, la
cantidad referida en la regla anterior se repartirá
entre éstos de acuerdo con los criterios establecidos
en el apartado 2 del artículo
19 de la presente ley.
5. La cantidad
anual pagada por el arrendatario no podrá superar
la menor de las dos cantidades siguientes: cinco
veces su renta vigente más las cantidades asimiladas
a la misma o el importe del salario mínimo interprofesional,
ambas consideradas en su cómputo anual.
10.4 Si
el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108
antes citado, la repercusión se hará de forma
proporcional a la superficie de la finca afectada.
10.5 Podrá
repercutir en el arrendatario el importe del coste
de los servicios y suministros que se produzcan
a partir de la entrada en vigor de la ley.
Se exceptúa
el supuesto en que por pacto expreso entre las
partes todos estos gastos sean por cuenta del
arrendador.
D) Actualización
de la renta.
11. La renta
del contrato podrá ser actualizada a instancia
del arrendador previo requerimiento fehaciente
al arrendatario.
Este requerimiento
podrá ser realizado en la fecha en que, a partir
de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una
anualidad de vigencia del contrato.
Efectuado
dicho requerimiento, en cada uno de los años en
que aplique esta actualización, el arrendador
deberá notificar al arrendatario el importe de
la actualización, acompañando certificación del
Instituto Nacional de Estadística expresiva de
los índices determinantes de la cantidad notificada.
La actualización
se desarrollará de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. La renta
pactada inicialmente en el contrato que dio origen
al arrendamiento deberá mantener, durante cada
una de las anualidades en que se desarrolle la
actualización, con la renta actualizada, la misma
proporción que el Indice General Nacional del
Sistema de Indices de Precios de Consumo o que
el Indice General Nacional o Indice General Urbano
del Sistema de Indices de Costes de la Vida del
mes anterior a la fecha del contrato con respecto
al Indice correspondiente al mes anterior a la
fecha de actualización.
En los arrendamientos
de viviendas comprendidos en el artículo 6.. 2
del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 celebrados con anterioridad al
12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial
la revalorizada a que se refiere el artículo 96.10
del citado texto refundido, háyase o no exigido
en su día por el arrendador; y como índice correspondiente
a la fecha del contrato, el del mes de junio de
1964.
En los arrendamientos
de viviendas no comprendidas en el artículo 6.2,
del citado texto refundido celebrados antes del
12 de mayo de 1956 se tomará como renta inicial,
la que se viniera percibiendo en el mes de julio
de 1954, y como índice correspondiente a la fecha
del contrato el mes de marzo de 1954.
2. De la
renta actualizada que corresponda a cada período
anual calculada con arreglo a lo dispuesto en
la regla anterior o en la regla 5., sólo será
exigible al arrendatario el porcentaje que resulta
de lo dispuesto en las reglas siguientes siempre
que este importe sea mayor que la renta que viniera
pagando el arrendatario en ese momento incrementada
en las cantidades asimiladas a la renta.
En el supuesto
de que al aplicar la tabla de porcentajes que
corresponda resultase que la renta que estuviera
pagando en ese momento fuera superior a la cantidad
que corresponda en aplicación de tales tablas,
se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente
superior, o en su caso el siguiente o siguientes
que correspondan, hasta que la cantidad exigible
de la renta actualizada sea superior a la que
se estuviera pagando.
3. La renta
actualizada absorberá las cantidades asimiladas
a la renta desde la primera anualidad de la revisión.
Se consideran
cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos
efectos, la repercusión al arrendatario del aumento
de coste de los servicios y suministros a que
se refiere el artículo 102 del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la repercusión
del coste de las obras a que se refiere el artículo
107 del citado texto legal.
4. A partir
del año en que se alcance el cien por cien de
actualización, la renta que corresponda pagar
podrá ser actualizada por el arrendador o por
el arrendatario conforme a la variación porcentual
experimentada en los doce meses anteriores por
el Indice General del Sistema de Indices de Precios
de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera
expreso otro sistema de actualización, en cuyo
caso será éste de aplicación.
5. Cuando
la renta actualizada calculada de acuerdo con
lo dispuesto en la regla la sea superior a la
que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo
siguiente, se tomará como renta revisada esta
última.
La renta
a estos efectos se determinará aplicando sobre
el valor catastral de la finca arrendada vigente
en 1994, los siguientes porcentajes:
- El 12
por 100, cuando el valor catastral derivara de
una revisión que hubiera surtido efectos con posterioridad
a 1989.
- El 24
por 100 para el resto de los supuestos.
Para fincas
situadas en el País Vasco se aplicará sobre el
valor catastral el porcentaje del 24 por 100;
para fincas situadas en Navarra se aplicará sobre
el valor catastral el porcentaje del 12 por 100.
6. El inquilino
podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo
fehacientemente al arrendador en el plazo de los
treinta días naturales siguientes a la recepción
del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta
que viniera abonando el inquilino hasta ese momento,
incrementada con las cantidades asimiladas a ella,
sólo podrá actualizarse anualmente con la variación
experimentada por el Indice General Nacional del
Sistema de Indices de Precios de Consumo en los
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha
de cada actualización.
Los contratos
de arrendamiento respecto de los que el inquilino
ejercite la opción a que se refiere esta regla
quedarán extinguidos en un plazo de ocho años,
aun cuando se produzca una subrogación, contándose
dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento
fehaciente del arrendador.
7. No procederá
la actualización de renta prevista en este apartado
cuando la suma de los ingresos totales que perciba
el arrendatario y las personas que con él convivan
habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan
de los límites siguientes:
|
Número
de personas
que
convivan en la vivienda. |
Límite
en número de veces el salario
mínimo
interprofesional. |
|
1
ó 2 |
2,5 |
|
3
ó 4 |
3 |
|
Más
de 4 |
3,5 |
Los ingresos
a considerar serán la totalidad de los obtenidos
durante el ejercicio impositivo anterior a aquel
en que se promueva por el arrendador la actualización
de la renta.
En defecto
de acreditación por el arrendatario de los ingresos
percibidos por el conjunto de las personas que
convivan en la vivienda arrendada, se presumirá
que procede la actualización pretendida.
8. En los
supuestos en que no proceda la actualización,
la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada
en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse
anualmente a tenor de la variación experimentada
por el Indice General de Precios al Consumo en
los doce meses inmediatamente anteriores a la
fecha de cada actualización.
9. La actualización
de renta cuando proceda, se realizará en los plazos
siguientes:
a) En diez
años, cuando la suma de los ingresos totales percibidos
por el arrendatario y las personas que con él
convivan habitualmente en la vivienda arrendada
no exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
En este
caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada
serán los siguientes:
|
Periodo
anual de actualización
a
partir de la entrada en vigor de la
ley. |
Porcentaje
exigible de la
renta
actualizada. |
|
1º |
10% |
|
2º |
20% |
|
3º |
30% |
|
4º |
40% |
|
5º |
50% |
|
6º |
60% |
|
7º |
70% |
|
8º |
80% |
|
9º |
90% |
|
10º |
100%
|
b) En cinco
años, cuando la indicada suma sea igual o superior
a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
En este
caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada
serán el doble de los indicados en la letra a)
anterior.
10. Lo dispuesto
en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto
para los arrendamientos de vivienda en los números
1 y 4 del artículo 100 del texto refundido de
la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
DISPOSICION
TRANSITORIA TERCERA
Contratos
de arrendamiento de local de negocio, celebrados
antes del 9 de mayo de 1985.
A) Régimen
normativo aplicable.
1. Los contratos
de arrendamiento de local de negocio celebrados
antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley,
continuarán rigiéndose por las normas del texto
refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964 relativas al contrato de arrendamiento
de local de negocio, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta
disposición transitoria.
B) Extinción
y subrogación.
2. Los contratos
que en la fecha de entrada en vigor de la presente
ley se encuentren en situación de prórroga legal,
quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados 3 a 4 siguientes.
3. Los arrendamientos
cuyo arrendatario fuera una persona física se
extinguirán por su jubilación o fallecimiento,
salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la
misma actividad desarrollada en el local.
En defecto
de cónyuge supérstite que continúe la actividad
o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación
o fallecimiento, si en ese momento no hubieran
transcurrido veinte años a contar desde la aprobación
de la ley, podrá subrogarse en el contrato un
descendiente del arrendatario que continúe la
actividad desarrollada en el local. En este caso,
el contrato durará por el número de años suficiente
hasta completar veinte años a contar desde la
entrada en vigor de la ley.
La primera
subrogación prevista en los párrafos anteriores
no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido
en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo
con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La segunda
subrogación prevista no podrá tener lugar cuando
ya se hubiera producido en el arrendamiento una
transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado
artículo 60.
El arrendatario
actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado,
podrán traspasar el local de negocio en los términos
previstos en el artículo 32 del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Este traspaso
permitirá la continuación del arrendamiento por
un mínimo de diez años a contar desde su realización
o por el número de años que quedaren desde el
momento en que se realice el traspaso hasta computar
veinte años a contar desde la aprobación de la
ley.
Cuando en
los diez años anteriores a la entrada en vigor
de la ley se hubiera producido el traspaso del
local de negocio, los plazos contemplados en este
apartado se incrementarán en cinco años.
Se tomará
como fecha del traspaso, a los efectos de este
apartado, la de la escritura a que se refiere
el artículo 32 del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964.
4. Los arrendamientos
de local de negocio cuyo arrendatario sea una
persona jurídica se extinguirán de acuerdo con
las reglas siguientes:
1. Los arrendamientos de locales en los que se
desarrollen actividades comerciales, en veinte
años.
Se consideran
actividades comerciales a estos efectos las comprendidas
en la División 6 de la tarifa del Impuesto sobre
Actividades Económicas. Se exceptúan los locales
cuya superficie sea superior a 2.500 metros cuadrados,
en cuyo caso, la extinción se producirá en cinco
años.
2. Los arrendamientos de locales en los que se
desarrollen actividades distintas de aquéllas
a las que se refiere la regla la a las que correspondan
cuotas según las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas:
- De menos
de 85.000 pesetas, en veinte años.
- Entre
85.001 y 130.000 pesetas, en quince años.
- Entre
130.001 y 190.000 pesetas, en diez años.
- De más
de 190.000 pesetas, en cinco años.
Las cuotas
que deben ser tomadas en consideración a los efectos
dispuestos en el presente apartado son las cuotas
mínimas municipales o cuotas mínimas según tarifa,
que incluyen, cuando proceda, el complemento de
superficie, correspondientes al ejercicio 1994.
En aquellas actividades a las que corresponda
una bonificación en la cuota del Impuesto sobre
Actividades Económicas, dicha bonificación se
aplicará a la cuota mínima municipal o cuota mínima
según tarifa a los efectos de determinar la cantidad
que corresponda.
Los plazos
citados en las reglas anteriores se contarán a
partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Cuando en los diez años anteriores a dicha entrada
en vigor se hubiera producido el traspaso del
local de negocio, los plazos de extinción de los
contratos se incrementarán en cinco años. Se tomará
como fecha de traspaso la de la escritura a que
se refiere el artículo 32 del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Cuando en
un local se desarrollen actividades a las que
correspondan distintas cuotas, sólo se tomará
en consideración a los efectos de este apartado
la mayor de ellas.
Incumbe
al arrendatario la prueba de la cuota que corresponda
a la actividad desarrollada en el local arrendado.
En defecto de prueba, el arrendamiento tendrá
la mínima de las duraciones previstas en el párrafo
primero.
5. Los contratos
en los que, en la fecha de entrada en vigor de
la presente ley, no haya transcurrido aún el plazo
determinado pactado en el contrato durarán el
tiempo que reste para que dicho plazo se cumpla.
Cuando este período de tiempo sea inferior al
que resultaría de la aplicación de las reglas
del apartado 4, el arrendatario podrá hacer durar
el arriendo el plazo que resulte de la aplicación
de dichas reglas.
En los casos
previstos en este apartado y en el apartado 4,
la tácita reconducción se regirá por lo dispuesto
en el artículo
1566 del Código Civil, y serán aplicables
al arrendamiento renovado las normas de la presente
ley relativas a los arrendamientos de fincas urbanas
para uso distinto del de vivienda.
C) Actualización
de la renta.
6. A partir
de la entrada en vigor de la presente ley, en
la fecha en que se cumpla cada año de vigencia
del contrato, la renta de los arrendamiento de
locales de negocio podrá ser actualizada, a instancia
del arrendador, previo requerimiento fehaciente
al arrendatario de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. La renta pactada inicialmente en el contrato
que dio origen al arrendamiento deberá mantener
con la renta actualizada la misma proporción que
el Indice General Nacional del Sistema de Indices
de Precios al Consumo o que el Indice General
Nacional o Indice General Urbano del Sistema de
Costes de la Vida del mes anterior a la fecha
del contrato con respecto al índice correspondiente
al mes anterior a la fecha de cada actualización.
En los contratos
celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956,
se tomará como renta inicial la revalorizada a
que se refiere el artículo 96.10 del citado texto
refundido, háyase o no exigido en su día por el
arrendador, y como índice correspondiente a la
fecha del contrato el del mes de junio de 1964.
2. De la renta actualizada que corresponda a cada
período anual calculado con arreglo a lo dispuesto
en la regla anterior, sólo será exigible al arrendatario
el porcentaje que resulte de las tablas de porcentajes
previstas en las reglas siguientes en función
del período de actualización que corresponda,
siempre que este importe sea mayor que la renta
que viniera pagando el arrendatario en ese momento
incrementada en las cantidades asimiladas a la
renta.
En el supuesto
de que al aplicar la tabla de porcentajes que
corresponda resultase que la renta que estuviera
cobrando en ese momento fuera superior a la cantidad
que corresponda en aplicación de tales tablas,
se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente
superior, o en su caso el siguiente o siguientes
que correspondan, hasta que la cantidad exigible
de la renta actualizada sea superior a la que
se estuviera cobrando sin la actualización.
3. En los arrendamientos a los que corresponda,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4,
un período de extinción de cinco o diez años,
la revisión de renta se hará de acuerdo con la
tabla siguiente:
|
Actualización
a partir de la entrada
en
vigor de la ley. |
Porcentaje
exigible de la
renta
actualizada. |
|
1º |
10 |
|
2º |
20 |
|
3º |
35 |
|
4º |
60 |
|
5º |
100 |
4. En los
arrendamientos comprendidos en el apartado 3,
y en aquéllos a los que corresponda, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 4, un período
de extinción de quince o veinte años, la revisión
se hará con arreglo a los porcentajes y plazos
previstos en la regla 9., a), del apartado 11
de la disposición
transitoria segunda.
5. La renta actualizada absorberá las cantidades
asimiladas a la renta desde la primera anualidad
de la revisión.
Se considerarán
cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos
efectos la repercusión al arrendatario del aumento
de coste de los servicios y suministros a que
se refiere el artículo 102 del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la repercusión
del coste de las obras a que se refiere el artículo
107 del citado texto legal.
6. A partir del año en que se alcance el 100 por
100 de actualización, la renta que corresponda
pagar podrá ser actualizada por el arrendador
o por el arrendatario conforme a la variación
porcentual experimentada en los doce meses anteriores
por el Indice General del Sistema de Indices de
Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera
expreso otro sistema de actualización, en cuyo
caso será éste de aplicación.
7. Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá
a lo dispuesto para los arrendamientos de locales
de negocio en el número 1 del artículo 100 del
texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964.
8. Para determinar a estos efectos la fecha de
celebración del contrato, se atenderá a aquella
en que se suscribió, con independencia de que
el arrendatario actual sea el originario o la
persona subrogada en su posición.
7. El arrendatario
podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto
en las reglas 1., 5. y 6. del apartado anterior
en la primera renta que corresponda pagar, a partir
del requerimiento de revisión efectuado por el
arrendador o a iniciativa propia.
En este
supuesto, el plazo mínimo de duración previsto
en el apartado 3 y los plazos previstos en el
apartado 4, se incrementarán en cinco años.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior será también de aplicación
en el supuesto en que la renta que se estuviera
pagando en el momento de entrada en vigor de la
ley fuera mayor que la resultante de la actualización
prevista en el apartado 7.
8. La revisión
de renta prevista para los contratos a que se
refiere el apartado 3 y para aquellos de los contemplados
en el apartado 4 que tengan señalado un período
de extinción de quince o veinte años, no procederá
cuando el arrendatario opte por la no aplicación
de la misma.
Para ello,
el arrendatario deberá comunicar por escrito al
arrendador su voluntad en un plazo de treinta
días naturales siguientes a la recepción del requerimiento
de éste para la revisión de la renta.
Los contratos
de arrendamiento respecto de los que el arrendatario
ejercite la opción de no revisión de la renta,
se extinguirán cuando venza la quinta anualidad
contada a partir de la entrada en vigor de la
presente ley.
D) Otros
derechos del arrendador.
9. Para
las anualidades del contrato que se inicien a
partir de la entrada en vigor de esta ley, y hasta
que se produzca la extinción del mismo, será también
de aplicación a estos contratos lo previsto en
el apartado 10 de la disposición transitoria segunda.
E) Otros
derechos del arrendatario.
10. El arrendatario
tendrá derecho a una indemnización de una cuantía
igual a dieciocho mensualidades de la renta vigente
al tiempo de la extinción del arrendamiento cuando
antes del transcurso de un año desde la extinción
del mismo, cualquier persona comience a ejercer
en el local la misma actividad o una actividad
afín a la que aquél ejercitaba. Se considerarán
afines las actividades típicamente aptas para
beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la
clientela captada por la actividad que ejerció
el arrendatario.
11. Extinguido
el contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto
en los apartados precedentes, el arrendatario
tendrá derecho preferente para continuar en el
local arrendado si el arrendador pretendiese celebrar
un nuevo contrato con distinto arrendatario antes
de haber transcurrido un año a contar desde la
extinción legal del arrendamiento.
A tal efecto,
el arrendador deberá notificar fehacientemente
al arrendatario su propósito de celebrar un nuevo
contrato de arrendamiento, la renta ofrecida,
las condiciones esenciales del contrato y el nombre,
domicilio y circunstancias del nuevo arrendatario.
El derecho
preferente a continuar en el local arrendado conforme
a las condiciones ofrecidas deberá ejercitarse
por el arrendatario en el plazo de treinta días
naturales a contar desde el siguiente al de la
notificación, procediendo en este plazo a la firma
del contrato.
El arrendador,
transcurrido el plazo de treinta días naturales
desde la notificación sin que el arrendatario
hubiera procedido a firmar el contrato de arrendamiento
propuesto, deberá formalizar el nuevo contrato
de arrendamiento en el plazo de ciento veinte
días naturales a contar desde la notificación
al arrendatario cuyo contrato se extinguió.
Si el arrendador
no hubiese hecho la notificación prevenida u omitiera
en ella cualquiera de los requisitos exigidos
o resultaran diferentes la renta pactada, la persona
del nuevo arrendatario o las restantes condiciones
esenciales del contrato, tendrá derecho el arrendatario
cuyo contrato se extinguió a subrogarse, por ministerio
de la ley, en el nuevo contrato de arrendamiento
en el plazo de sesenta días naturales desde que
el arrendador le remitiese fehacientemente copia
legalizada del nuevo contrato celebrado seguido
a tal efecto, estando legitimado para ejercitar
la acción de desahucio por el procedimiento establecido
para el ejercicio de la acción de retracto.
El arrendador
está obligado a remitir al arrendatario cuyo contrato
se hubiere extinguido, copia del nuevo contrato
celebrado dentro del año siguiente a la extinción,
en el plazo de quince días desde su celebración.
El ejercicio
de este derecho preferente será incompatible con
la percepción de la indemnización prevista en
el apartado anterior, pudiendo el arrendatario
optar entre uno y otro.
12. (Redacción
según Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social).
La presente disposición transitoria se aplicará
a los contratos de arrendamiento de local de negocio
para oficina de farmacia celebrados antes del
9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31 de diciembre
de 1999.
DISPOSICION
TRANSITORIA CUARTA
Contratos
de arrendamiento asimilados celebrados con anterioridad
al 9 de mayo de 1985.
1. Los contratos
de arrendamientos asimilados a los de inquilinato
a que se refiere el artículo 4. 2. del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y
los asimilados a los de local de negocio a que
se refiere el artículo 5.2 del mismo texto legal,
celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan
a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán
rigiéndose por las normas del citado texto refundido
que les sean de aplicación, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta
disposición transitoria.
2. Los arrendamientos
asimilados al inquilinato se regirán por lo estipulado
en la disposición transitoria tercera. A estos
efectos, los contratos celebrados por la Iglesia
Católica y por Corporaciones que no persigan ánimo
de lucro, se entenderán equiparados a aquéllos
de los mencionados en la regla 2. del apartado
4 a los que corresponda un plazo de extinción
de quince años.
Los demás
se entenderán equiparados a aquellos de los mencionados
en la citada regla 2. a los que corresponda un
plazo de extinción de diez años.
3. Los arrendamientos
asimilados a los de local de negocio se regirán
por lo estipulado en la disposición transitoria
tercera para los arrendamientos de local a que
se refiere la regla 2. del apartado 4 a los que
corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas.
4. Los arrendamientos
de fincas urbanas en los que se desarrollen actividades
profesionales se regirán por lo dispuesto en el
apartado anterior.
DISPOSICION
TRANSITORIA QUINTA
Arrendamientos
de vivienda de protección oficial.
Los arrendamientos
de viviendas de protección oficial que subsistan
a la entrada en vigor de la presente ley continuarán
rigiéndose por la normativa que les viniera siendo
de aplicación.
DISPOSICION
TRANSITORIA SEXTA
Procesos
judiciales.
1. El Título
V de la presente ley será aplicable a los
litigios relativos a los contratos de arrendamiento
de finca urbana que subsistan a la fecha de entrada
en vigor de esta ley.
2. Se exceptúa
lo establecido respecto al valor de la demanda
y a la conformidad de las sentencias, que será
inmediatamente aplicable a los recursos de casación
en los litigios sobre contratos de arrendamientos
de local de negocio en los que la sentencia de
la Audiencia Provincial se haya dictado después
de la entrada en vigor de la presente ley.
DISPOSICION
DEROGATORIA UNICA
Disposiciones
que se derogan.
Quedan derogados,
sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones
transitorias de la presente ley, el Decreto 4104/1964,
de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos de
1964; los artículos 8 y 9 del Real Decreto-ley
2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política
Económica, y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en
esta ley.
También
queda derogado el Decreto de 11 de marzo de 1949.
Esta derogación producirá sus efectos en el ámbito
territorial de cada Comunidad Autónoma cuando
se dicten las disposiciones a que se refiere la
disposición adicional tercera de la presente ley.
DISPOSICION
FINAL PRIMERA
Naturaleza
de la ley.
La presente
ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 8.
de la Constitución.
DISPOSICION
FINAL SEGUNDA
Entrada
en vigor.
La presente
ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.
El apartado
3 de la disposición
transitoria segunda entrará en vigor el día
siguiente al de la publicación de la presente
ley en el "Boletín
Oficial del Estado".
Los traspasos
de local de negocio producidos a partir de la
fecha señalada en el párrafo anterior se considerarán
producidos a partir de la entrada en vigor de
la ley.
DISPOSICION
FINAL TERCERA
Publicación
por el Gobierno de los Indices de Precio al Consumo
a que se refiere esta ley.
El Gobierno,
en el plazo de un mes desde la entrada en vigor
de la presente ley, publicará en el "Boletín
Oficial del Estado" una relación de los
Indices de Precios al Consumo desde el año 1954
hasta la entrada en vigor de la misma.
Una vez
publicada la relación a que se refiere el párrafo
anterior, el Instituto Nacional de Estadística,
al anunciar mensualmente las modificaciones sucesivas
del Indice de Precios al Consumo, hará constar
también la variación de la proporción con el índice
base de 1954.
DISPOSICION
FINAL CUARTA
Compensaciones
por vía fiscal.
El Gobierno
procederá, transcurrido un año a contar desde
la entrada en vigor de la ley, a presentar a las
Cortes Generales un proyecto de ley mediante el
que se arbitre un sistema de beneficios fiscales
para compensar a los arrendadores, en contratos
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985
que subsistan a la entrada en vigor de la ley,
mientras el contrato siga en vigor, cuando tales
arrendadores no disfruten del derecho a la revisión
de la renta del contrato por aplicación de la
regla 7. del apartado 11 de la disposición
transitoria segunda de esta ley.
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