Exposición
de Motivos
El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de
21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha demostrado
la gran utilidad de ésta en muy diversos ámbitos: en
la regulación de las relaciones entre los copropietarios
sometidos a su régimen, en el fomento de la construcción
y en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero,
como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un
gran avance en el acercamiento de aquélla a la realidad
social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido
nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación
de la propiedad horizontal.
Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad
es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización
de determinadas actuaciones que son convenientes para
la comunidad de propietarios e incluso, por razones
medioambientales o de otra índole, para el resto de
la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar
el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados
servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras
arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas
con minusvalía, servicios de telecomunicación, aprovechamiento
de la energía solar..., etc.).
Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr
que las comunidades de propietarios puedan legítimamente
cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes
de las mismas. Lo que se viene denominando lucha contra
la morosidad se pretende combatir con esta reforma a
través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal
fin: creación de un fondo de reserva, publicidad en
el instrumento público de transmisión de las cantidades
adeudadas por los propietarios, afección real del inmueble
transmitido al pago de los gastos generales correspondientes
a la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición
y al año inmediatamente anterior, responsabilidad
solidaria del transmitente que no comunique el cambio
de titularidad, atribución de carácter ejecutivo a los
acuerdos formalizados en el acta de la Junta de propietarios,
establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de
ejecución judicial para el cobro de las deudas con la
comunidad..., etc.
La presente Ley lleva a cabo también una regulación
actualizada de la formación de las actas de las juntas,
funciones de los órganos de la comunidad, en particular
del Administrador, que podrá ser cualquier copropietario
o persona física con calificación profesional suficiente,
régimen de convocatorias, ejercicio del derecho de voto,
renuncia al cargo del Presidente y otras numerosas materias
que la realidad diaria de la vida en comunidad había
puesto de relieve que estaban insuficientemente reguladas.
Con ello, la Ley de Propiedad Horizontal gana en flexibilidad
y dinamismo, pero también en eficacia, y se acomoda
a los nuevos requerimientos sociales, en el convencimiento
de que seguirá siendo durante las décadas venideras
una de las normas jurídicas de mayor trascendencia para
nuestro país.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la
forma especial de propiedad establecida en el artículo
396 del Código Civil, que se denomina propiedad
horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración
de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles
de aprovechamiento independiente por tener salida a
un elemento común de aquél o a la vía pública.
Artículo 2
Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo
5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 396
del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo
de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las
disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen
jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y
elementos comunes, así como en cuanto a los derechos
y obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos
inmobiliarios privados, en los términos establecidos
en esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO
Del régimen de la Propiedad por pisos o
locales
Artículo 3
En el régimen de propiedad establecido en el artículo
trescientos noventa y seis del Código civil corresponde
al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre
un espacio suficientemente delimitado y susceptible
de aprovechamiento independiente, con los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes
o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y
sirvan exclusivamente al propietario, así como el de
los anejos que expresamente hayan sido señalados
en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos
o locales, de los restantes elementos, pertenencias
y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación
con relación al total del valor del inmueble y referida
a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo
para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos
de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida,
que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho,
sin poder separar los elementos que lo integran y sin
que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones
derivadas de este régimen de propiedad.
Artículo 4
La acción de división no procederá para hacer cesar
la situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse
por cada propietario proindiviso sobre un piso o local
determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la
proindivisión no haya sido establecida de intento para
el servicio o utilidad común de todos los propietarios.
Artículo 5
El título constitutivo de la propiedad por pisos o
locales describirá, además del inmueble en su conjunto,
cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo.
La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias
exigidas en la legislación hipotecaria, y los servicios
e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada
piso o local expresará su extensión, linderos, planta
en la que se hallare y los anejos, tales como garaje,
buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación
que corresponde a cada piso o local, determinada por
el propietario único del edificio al iniciar su venta
por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes,
por laudo o resolución judicial. Para su fijación se
tomará como base la superficie útil de cada piso o local
en relación con el total del inmueble, su emplazamiento
interior o exterior, su situación y el uso que se presuma
racionalmente que va a efectuarse de los servicios o
elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución
y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas
por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus
diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios,
gastos, administración y gobierno, seguros, conservación
y reparaciones, formando un estatuto privativo que no
perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el
Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo
que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán
los mismos requisitos que para la constitución.
Artículo 6
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada
utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro
de los límites establecidos por la Ley y los estatutos,
el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen
interior que obligarán también a todo titular mientras
no sean modificadas en la forma prevista para tomar
acuerdos sobre la administración.
Artículo 7
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar
los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios
de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del
edificio, su estructura general, su configuración o
estado exteriores, o perjudique los derechos de otro
propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente
a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración
alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones
urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no
les está permitido desarrollar en él o en el resto del
inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que
resulten dañosas para la finca o que contravengan
las disposiciones generales sobre actividades molestas,
insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia
o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá
a quien realice las actividades prohibidas por este
apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento
de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente,
previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente
convocada al efecto, podrá entablar contra él acción
de cesación que, en lo no previsto expresamente por
este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación
del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación
del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el
Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación
inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento
de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar,
asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas
para asegurar la efectividad de la orden de cesación.
La demanda habrá de dirigirse contra el propietario
y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer,
además de la cesación definitiva de la actividad prohibida
y la indemnización de daños y perjuicios que
proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda
o local por tiempo no superior a tres años, en
función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios
ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese
el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos
definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda
o local, así como su inmediato lanzamiento.
Artículo 8
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto
de división material, para formar otros más reducidos
e independientes, y aumentados por agregación de otros
colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación
de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento
de los titulares afectados, la aprobación de la junta
de propietarios, a la que incumbe la fijación de las
nuevas cuotas de participación para los pisos reformados
con sujeción a lo dispuesto en el artículo
quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.
Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad
y demás elementos comunes, ya sean de uso general o
privativo de cualesquiera de los propietarios, estén
o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado
de los mismos y evitando en todo momento que se causen
daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio
piso o local e instalaciones privativas, en términos
que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios,
resarciendo los daños que ocasione por su descuido
o el de las personas por quienes deba responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones
que exija el servicio del inmueble y permitir en él
las servidumbres imprescindibles requeridas para la
creación de servicios comunes de interés general acordados
conforme a lo establecido en el artículo
17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza
de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos
prevenidos en los tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo
a la cuota de participación fijada en el título o a
lo especialmente establecido, a los gastos generales
para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
cargas y responsabilidades que no sean susceptibles
de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos
generales correspondientes a las cuotas imputables a
la parte vencida de la anualidad en curso y al año
natural inmediatamente anterior tienen la condición
de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código
Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados
en los apartados 3. o , 4. o y 5. o de dicho precepto,
sin perjuicio de la preferencia establecida a favor
de los créditos saláriales en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de
propiedad horizontal, incluso con título inscrito en
el Registro de la Propiedad, responde con el propio
inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la
comunidad de propietarios para el sostenimiento de los
gastos generales por los anteriores titulares hasta
el límite de los que resulten imputables a la parte
vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición
y al año natural inmediatamente anterior. El
piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento
de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita,
por cualquier título, la vivienda o local el transmitente
deberá declarar hallarse al corriente en el pago de
los gastos generales de la comunidad de propietarios
o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar
en este momento certificación sobre el estado de deudas
con la comunidad coincidente con su declaración, sin
la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento
público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta
obligación por el adquirente. La certificación será
emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde
su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario,
con el visto bueno del Presidente, quienes responderán,
en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los
datos consignados en la misma y de los perjuicios causados
por el retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de
participación, a la dotación del fondo de reserva que
existirá en la comunidad de propietarios para atender
las obras de conservación y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a
todos los efectos a la comunidad, estará dotado con
una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al
5 por 100 de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir
un contrato de seguro que cubra los daños causados
en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento
permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble
y en sus relaciones con los demás titulares y responder
ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños
causados.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario
de la comunidad, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, el domicilio en España
a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole
relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación
se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones
el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo
plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante
del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario
fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en
el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante
la colocación de la comunicación correspondiente en
el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible
de uso general habilitado al efecto, con diligencia
expresiva de la fecha y motivos por los que se procede
a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza
las funciones de Secretario de la comunidad, con el
visto bueno del Presidente. La notificación practicada
de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en
el plazo de tres días naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario
de la comunidad, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, el cambio de titularidad
de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo
de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad
a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular,
sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando cualesquiera de los órganos de gobierno establecidos
en el artículo
13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad
de la vivienda o local por cualquier otro medio o por
actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando
dicha transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior
se reputarán generales los gastos que no sean imputables
a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización
de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones
correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo
11.2 de esta Ley.
Artículo 10
1. Será obligación de la comunidad la realización de
las obras necesarias para el adecuado sostenimiento
y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo
que reúna las debidas condiciones estructurales, de
estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
2. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente
la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad
competente responderán individualmente de las sanciones
que puedan imponerse en vía administrativa.
3. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las
obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de
propietarios. También podrán los interesados solicitar
arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos
en la Ley.
4. Al pago de los gastos derivados de la realización
de las obras de conservación a que se refiere el presente
artículo estará afecto el piso o local en los mismos
términos y condiciones que los establecidos en el artículo
9 para los gastos generales.
Artículo 11
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones,
servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación,
habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza
y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar
innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior
y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres
mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente
no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso
en el caso de que no pueda privársele de la mejora o
ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar
de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su
cuota en los gastos de realización y mantenimiento,
debidamente actualizados aplicando el correspondiente
interés legal.
3. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte
del edificio para el uso y disfrute de un propietario
requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso
de éste.
4. Las derramas para el pago de mejoras realizadas
o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien
sea propietario en el momento de la exigibilidad de
las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
Artículo 12
La construcción de nuevas plantas y cualquier otra
alteración de la estructura o fábrica del edificio o
de las cosas comunes afectan al título constitutivo
y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones
del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza
de la modificación, las alteraciones que origine en
la descripción de la finca y de los pisos o locales,
la variación de cuotas y el titular o titulares de los
nuevos locales o pisos.
Artículo 13
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los
siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta
de propietarios, podrán establecerse otros órganos de
gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer
menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades
frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios,
mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno
rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio,
si bien el propietario designado podrá solicitar su
relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso
al cargo, invocando las razones que le asistan para
ello. El Juez, a través del procedimiento establecido
en el artículo
17.3 resolverá de plano lo procedente, designando
en la misma resolución al propietario que hubiera de
sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta
que se proceda a una nueva designación en el plazo que
se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier
causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente
de la comunidad.
3. El Presidente ostentará legalmente la representación
de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los
asuntos que la afecten.
4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa.
Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento
que el establecido para la designación del Presidente.
Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes
por su orden, sustituir al Presidente en los casos de
ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como
asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos
que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del Secretario
y del Administrador serán ejercidas por el Presidente
de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta
de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la
provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán
acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-
Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario,
así como por personas físicas con cualificación profesional
suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas
funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras
personas jurídicas en los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan
lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno
se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes
de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta
de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o
locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse
al régimen de administración del artículo 398 del Código
Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.»
Artículo 14
Corresponde a la Junta de propietarios:
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los
cargos mencionados en el artículo anterior y resolver
las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales
formulen contra la actuación de aquéllos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles
y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas
las obras de reparación de la finca, sean ordinarias
o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes
adoptadas por el Administrador de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
20.c.
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las
normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés
general para la comunidad, acordando las medidas necesarias
o convenientes para el mejor servicio común.
Artículo 15
1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal
o por representación legal o voluntaria, bastando para
acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes
propietarios éstos nombrarán un representante para asistir
y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la
asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario,
quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá
representado por el usufructuario, debiendo ser expresa
la delegación cuando se trate de los acuerdos a que
se refiere la regla primera del artículo
17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse
la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de
todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen
impugnado judicialmente las mismas o procedido a la
consignación judicial o notarial de la suma adeudada,
podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán
derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios
privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de
participación en la comunidad no será computada a efectos
de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos,
una vez al año para aprobar los presupuestos
y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere
conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte
de los propietarios, o un número de éstos que representen,
al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente
y, en su defecto, los promotores de la reunión, con
indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y
hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en
segunda convocatoria, practicándose las citaciones en
la forma establecida en el artículo
9. La convocatoria contendrá una relación de los
propietarios que no estén al corriente en el pago de
las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la
privación del derecho de voto si se dan los supuestos
previstos en el artículo
15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios
estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés
para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en
el que especifique claramente los asuntos que pide sean
tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el
orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera
convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen,
a su vez, la mayoría de las cuotas de participación,
se procederá a una segunda convocatoria de la misma,
esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar,
día y hora indicados en la primera citación, pudiendo
celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media
hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente
convocada, conforme a los requisitos establecidos en
este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes
a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las
citaciones con una antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará,
cuando menos, con seis días de antelación, y para las
extraordinarias, con la que sea posible para que pueda
llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta
podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del
Presidente, siempre que concurran la totalidad de los
propietarios y así lo decidan.
Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán
a las siguientes normas:
1ª. La unanimidad sólo será exigible para la validez
de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación
de las reglas contenidas en el título constitutivo de
la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de
ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros
servicios comunes de interés general, incluso cuando
supongan la modificación del título constitutivo o de
los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a
su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación. El arrendamiento de elementos comunes
que no tengan asignado un uso específico en el inmueble
requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación, así como el consentimiento del propietario
directamente afectado, si lo hubiere.
La realización de obras o el establecimiento de nuevos
servicios comunes que tengan por finalidad la supresión
de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso
o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando
impliquen la modificación del título constitutivo o
de los estatutos, requerirá el voto favorable de la
mayoría de los propietarios que, a su vez, representen
la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores
de esta norma, se computarán como votos favorables los
de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente
citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado
por los presentes, conforme al procedimiento establecido
en el artículo
9, no manifiesten su discrepancia por comunicación
a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad
en el plazo de treinta días naturales, por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo
dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
2ª. La instalación de las infraestructuras comunes
para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados
en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la
adaptación de los existentes, así como la instalación
de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento
de la energía solar, o bien de las infraestructuras
necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos
colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier
propietario, por un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las
cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación
o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni
los derivados de su conservación y mantenimiento posterior,
sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente
en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con
posterioridad solicitasen el acceso a los servicios
de telecomunicaciones o a los suministros energéticos,
y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras
o las adaptaciones realizadas en las preexistentes,
podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que
les hubiera correspondido, debidamente actualizado,
aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto
a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva
infraestructura instalada tendrá la consideración, a
los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
3ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará
el voto de la mayoría del total de los propietarios
que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas
de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos
adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre
que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor
de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos
establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a
instancia de parte deducida en el mes siguiente a la
fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia
los contradictores previamente citados, resolverá en
equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados
desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el
pago de costas.
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables
ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido
en la legislación procesal general, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos
de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses
de la propia comunidad en beneficio de uno o varios
propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario
que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se
hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos
acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto
en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los
que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho
de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario
deberá estar al corriente en el pago de la totalidad
de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente
a la consignación judicial de las mismas. Esta regla
no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos
de la Junta relativos al establecimiento o alteración
de las cuotas de participación a que se refiere el artículo
9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse
el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se
trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos,
en cuyo caso la acción caducará al año. Para
los propietarios ausentes dicho plazo se computará a
partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento
establecido en el artículo
9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá
su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con
carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la
comunidad de propietarios.
Artículo 19
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán
en un libro de actas diligenciado por el Registrador
de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se
disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios
deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios
que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación
sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos
cargos, así como de los propietarios representados,
con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso
de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo,
de los nombres de los propietarios que hubieren votado
a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas
de participación que, respectivamente, representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente
y del Secretario al terminar la reunión o dentro de
los diez días naturales siguientes. Desde su cierre
los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere
lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre
que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar
de celebración, los propietarios asistentes, presentes
o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación
de los votos a favor y en contra, así como las cuotas
de participación que respectivamente, supongan y se
encuentre firmada por el Presidente y el Secretario.
Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente
reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar
la subsanación.
4. El Secretario custodiará los libros de actas de
la Junta de propietarios. Asimismo, deberá conservar,
durante el plazo de cinco años, las convocatorias,
comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes
de las reuniones.
Artículo 20
Corresponde al Administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones
y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias
y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la
Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los
medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la
casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten
urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente
o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras
y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean
procedentes.
e) Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta
y custodiar a disposición de los titulares la documentación
de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por
la Junta.
Artículo 21
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados
e) y f) del artículo
9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda
o local en el tiempo y forma determinados por la Junta.
En caso contrario, el presidente o el administrador,
si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo
judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento
monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo
de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con
la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario
de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre
que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios
afectados en la forma establecida en el artículo
9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto
en el apartado anterior
podrá añadirse la derivada de los gastos del
requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente
la realización de éste, y se acompañe a la solicitud
el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o
local deba responder solidariamente del pago de la deuda,
podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio
de su derecho a repetir contra el actual propietario.
Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular
registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse
contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos
conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial
del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el
embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para
hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses
y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el
embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor
preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar
el embargo prestando aval bancario por la cuantía por
la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio
se utilizaren los servicios profesionales de abogado
y procurador para reclamar las cantidades debidas a
la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en
todo caso a los límites establecidos en el apartado
tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos
por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento
de pago como si no compareciere ante el tribunal. En
los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas
generales en materia de costas, aunque si el acreedor
obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión,
se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado
y los derechos del procurador derivados de su intervención,
aunque no hubiera sido preceptiva.
Artículo 22
1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas
frente a terceros con todos los fondos y créditos a
su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de
pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse
contra cada propietario que hubiese sido parte en el
correspondiente proceso por la cuota que le corresponda
en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución
si acredita que se encuentra al corriente en el pago
de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad
en el momento de formularse el requerimiento a que se
refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán
de su cargo las costas causadas hasta ese momento en
la parte proporcional que le corresponda.
Artículo 23
El régimen de propiedad horizontal se extingue:
1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en
contrario. Se estimará producida aquélla cuando el coste
de la reconstrucción exceda del cincuenta por ciento
del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro,
a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por
un seguro.
2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
CAPITULO TERCERO
Del régimen de los Complejos Inmobiliarios
Privados
Artículo 24
1. El régimen especial de propiedad establecido en
el artículo 396
del Código Civil será aplicable a aquellos complejos
inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas
independientes entre sí cuyo destino principal sea la
vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de
las viviendas o locales en que se encuentren divididos
horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho,
en una copropiedad indivisible sobre otros elementos
inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere
el apartado anterior podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios
a través de cualesquiera de los procedimientos establecidos
en el párrafo segundo del artículo
5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones
de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de
propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título
constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado
por el propietario único del complejo o por los Presidentes
de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla,
previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus
respectivas juntas de propietarios. El título constitutivo
contendrá la descripción del complejo inmobiliario en
su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones
y servicios comunes. Asimismo, fijará la cuota de participación
de cada una de las comunidades integradas, las cuales
responderán conjuntamente de su obligación de contribuir
al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad
agrupada. El título y los estatutos de la comunidad
agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el
apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la
misma situación jurídica que las comunidades de propietarios
y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las
siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo
acuerdo en contrario, por los Presidentes de las comunidades
integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la
representación del conjunto de los propietarios de cada
comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la Ley requiera
mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa
obtención de la mayoría de que se trate en cada una
de las juntas de propietarios de las comunidades que
integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable
a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo
9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad
agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos
no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que
corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades
de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten
ninguna de las formas jurídicas señaladas en
el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente
respecto de los pactos que establezcan entre sí los
copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las
mismas especialidades señaladas en el apartado
anterior.»
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de
sus competencias adopten las Comunidades Autónomas,
la constitución del fondo de reserva regulado en el
artículo 9.1.f
se ajustará a las siguientes reglas:
a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse
por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario
de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente
posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán
el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto
ordinario.
b) En el momento de su constitución el fondo estará
dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del
presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto,
los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones
necesarias en función de su respectiva cuota de participación.
c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente
al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel
en que se constituya el fondo de reserva, la dotación
del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida
en el artículo
9.
2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior,
en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo
legal establecido.
Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio
presupuestario para atender los gastos de conservación
y reparación de la finca permitidos por la presente
Ley se computarán como parte integrante del mismo a
efectos del cálculo de su cuantía mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se
efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las
cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a
lo señalado en el párrafo anterior.»
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Modificación del Artículo 396 del Código
Civil
1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado
en los siguientes términos:
«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las
partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente
por tener salida propia a un elemento común de aquél
o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada,
que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre
los elementos comunes del edificio, que son todos los
necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como
el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados
y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo
su imagen o configuración, los elementos de cierre que
las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal,
las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros,
fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores,
depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios
o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren
de uso privativo; los ascensores y las instalaciones,
conducciones y canalizaciones para el desagüe y para
el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las
de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente
sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación
o evacuación de humos; las de detección y prevención
de incendios; las de portero electrónico y otras de
seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas
y demás instalaciones para los servicios audiovisuales
o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada
al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera
otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza
o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles
de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o
embargadas juntamente con la parte determinada privativa
de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños
de los demás, por este solo título, no tendrán derecho
de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones
legales especiales y, en lo que las mismas permitan,
por la voluntad de los interesados.»
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
las modificaciones introducidas en el Código Civil y
en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal,
permanecen en vigor con su redacción actual.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Las normas contenidas en el artículo
21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, conforme
a la nueva redacción dada a dicho precepto por la presente
Ley, no serán aplicables a los procesos judiciales ya
iniciados de acuerdo con la legislación anteriormente
vigente, los cuales continuarán tramitándose con arreglo
a ésta hasta su conclusión.
DISPOSICION FINAL UNICA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales
se opongan a lo establecido en la presente Ley. Asimismo,
quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos
de las comunidades de propietarios que resulten contrarias
o incompatibles con esta Ley.
2. Los estatutos de las comunidades de propietarios
se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto
en la presente Ley. |